CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 CG706/2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA PERSONA MORAL JASZ RADIO, S.A. DE C.V., CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XEVT-AM 970, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA SENTENCIA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP- 421/2012
Distrito Federal, 24 de octubre de dos mil doce.
V I S T O S para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y: R E S U L T A N D O
I. Con fecha cuatro de julio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el oficio número JLE/VS/0360/2012, signado por el Lic. Luis Arturo Carrillo Velasco, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Tabasco, mediante el cual remite el escrito signado por el C. Martín Darío Cazares Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en dicha entidad federativa, por el cual hace del conocimiento de esta autoridad electoral conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, en el que primordialmente aduce lo siguiente: CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 H E C H O S “(…) Por medio del presente escrito y con fundamento en los numerales, 41, Base III, Apartado A, y apartado D, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49 párrafo 3 y 4, 341 inciso d), 345, párrafo 1 incisos b) y d), 368, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en correlación con los arábigos 5, 9 párrafo 1, 17, 18, 27 61, 64 67 párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Denuncias y Quejas, relativo a los artículos 5 fracción XIX, 6, 7 párrafos 3 y 7, 8, 9, 29, y 63 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se interpone formal DENUNCIA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR en contra del: Permisionario de la emisora XHVT 104.9 FM y el programa radial - TELEREPORTAJE, quien puede ser notificado en el domicilio ubicado en la Plaza Bugambilia Local 97. Fraccionamiento Oropeza Código Postal: 86030, Centro, Tabasco Y/O QUINES RESULTEN RESPONSABLES. Por violación a la norma electoral relativa: 1. Conculcación a lo establecido en el penúltimo párrafo del apartado A, del artículo 41 de de la Constitución Federal. 2. Transgresión a lo establecido en el artículo 345 incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y -Procedimientos Electorales respecto a la difusión de spot tendientes a influir en Vulneración a lo establecido en el artículo 7 párrafos 3 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, respecto a que ninguna persona podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos Por ello, la presente denuncia se basa en las siguientes consideraciones de: HECHOS 1.- Tanto en la frecuencia radial 104.1 FM XHVT como en el 790 AM, XEVT, son transmitidos los programas radiales, telereportaje y noticias en flash, el primero de los mencionados es conducido por los C.C. JESÚS SIBILLA OROPESA Y EMMANUEL SIBILLA OROPESA, el programa noticias en flash es conducido por periodista: HUGO TRIANO. En consecuencia el día 28 de junio de 2012, la emisora radial denunciada, durante la transmisión de los referidos programas difundió el siguiente spot. Versión: "VT" Duración: 100— Fecha de inicio: 28 JUNIO 2012 Frecuencia: XHVT 104.1 Hora: 09:13 Hrs. Voz hombre: Habla Emmanuel Sibilla. CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 ESO: Ya falta muy poco para el primero de julio, todos debemos estar listos para sufragar por la opción que más nos convenza, ejerzamos nuestro derecho ciudadano sin presiones, acude libremente a las urnas, lo que está en juego es nuestro presente y futuro, por eso hay que tener en cuenta que aquel partido o candidato que nos ofrezca dinero a cambio del voto, que pretenda sobornarnos con migajas para poder ganar, es un tramposo que nos va a robar. Quien se atreva a comprar su triunfo, a ser deshonesto, se aleve a todo, no te respetará, ganará él y su grupo, pero tú y tú familia perderán; si nos vendemos, nos irá mal, no te hagas cómplice del corrupto y denúncialo, demuestra que tienes dignidad vota por quien quieras. Elige tú, que nadie Voz hombre 2: Elecciones 2012 Voz mujer: VT Voz hombre 2: Señal que une Del contexto y literalidad del spot en mención, se desprende las siguientes frases negativas: De lo anterior, debe considerarse que el spot denunciado no puede generar ninguna idea u opinión ante la ciudadanía, sino por el contrario las expresiones negativas ahí empleadas son con el ánimo de inhibir la participación del electorado en razón que el spot en mención no trae inherente una propuesta. "Debe entenderse que lo negativo solo puede lograr una opinión perjudicial, respecto a determinado tema, como lo es la supuesta invitación a votar libremente durante la Jornada Electoral". Atento a lo anterior, se advierte que solo dos días existieron 10 impactos del spot denunciado. Luego entonces las CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 Son frases que sin descontextualizar el sentido del spot, tienen como finalidad: “cohibir la libertad del electorado de votar libremente”. Respecto a favorecer cualquier partido. Por ende, dicho spot no puede ser considerado como atenta invitación al voto, sino por el contrario en razón de las frases negativas, se debe concluir que el mismo es contrario a derecho. En ese tenor, el contenido del SPOT conlleva mensajes explícitos e implícitos que pueden tener efectos en los receptores tanto en su manera de pensar e incluso de tomar decisiones, máxime si se toma en cuenta que estamos en los tres días previos a la Jornada Electoral, el cual es el periodo de reflexión donde indudablemente no debe haber la difusión de spots que alienten a votar o que en su caso que contengan frases negativas, tal y como acontece en la especie. AGRAVIOS PRIMERO.- Causa perjuicio a esta representación que una persona jurídico colectiva, difunda un spot que supuestamente invita al voto libre y secreto cuando conforme al penúltimo párrafo del artículo 41 apartado A, de la Constitución Federal se tiene que el Instituto Federal Electoral; es el único facultado para d i f u n d i r s p o t s d e p r o m o c i ó n ( … ) De la intelección de dicho párrafo debe ponderarse que además de la contratación de spots, queda prohibida la difusión de promocionales que tiendan a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, máxime cuando en dichos spots se insertan frases negativas que en nada benefician a la consecución de los votos de manera libre y pacífica. Lo anterior cobra sustento con la disposición establecida en el artículo 7 párrafos, 3 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral que establece: (…) Razón por la cual, debe de colegirse que en materia de radio y televisión queda prohibido tanto a permisionarios como concesionarios, de radio y TV; la difusión de mensajes tendientes a influir en el ánimo de la ciudadanía o que en su caso en tiempos no asignados por CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 el IFE, existan patrocinios o contenidos similares por cuenta propia relativos promover el voto, "Entiéndase similares como la propagación de cualquier spot publicitario con frases negativas que en nada abonan a una invitación al voto" Cabe destacar, de igual forma que la conducta imputada restringe el derecho de la ciudadanía a razonar su voto, ya que nos encontramos en un periodo de veda electoral. Es decir, queda prohibido a cualquier persona jurídico colectiva llámese, permisionarios o concesionarios de radio y TV, la promoción del voto en sentido negativo durante el periodo de reflexión y el mismo día de la Jornada Electoral. Ello por que, conforme con el artículo 41, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual dispone de manera categórica los tiempos de duración de las campañas electorales y prevé que su violación debe sancionada conforme a la ley. Para mayor entendimiento la Ley Electoral de Tabasco establece en su artículo 233 que: (…) Por lo tanto, debe estimarse que los medios de comunicación SOCIAL COMO LA RADIO NO PUEDEN PROMOVER POR SU CUENTA EL VOTO A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICO, puesto que por mandato constitucional tanto a nivel federal como local los únicos órganos facultados para la promoción del voto de manera libre, solo son los órganos electorales. Atento a el o, Con fundamento en el artículo 17, párrafo 1, Inciso F) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se solicitan las siguientes: M E D I D A S C A U T E L A R E S . Consistente, en cesar la transmisión y difusión del spot denunciado , en vista que entrañan una violación y afectación a los principios de equidad e igualdad, así como una transgresión a los bienes jurídicos tutelados en materia electoral, como lo es el derecho de terceros y la reflexión de la ciudadanía durante los tres días previos de la contienda electoral. De igual forma, se debe corroborar que el contenido de los SPOTS se desprenden mensajes que indebidamente inducen a la ciudadanía a no votar por los partidos políticos, pues groso modo, sin especificar quien o quienes, aduce Emmanuel Sibilla Oropesa refiere: Frase que sin duda alguna es despectiva a los partidos en general y que sobre todo crea una imagen equivocada de la que el elector pudiera tener de cierto instituto político. Asimismo, debe ponderarse que dicha frase resulta ser una especulación incierta, en razón que quien hace uso CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 de la voz en el spot denunciado, alude a sobornos y ofrecimiento de dinero a cambio de votos, lo De ahí que lo procedente sea la adopción inmediata de las medidas cautelares solicitadas, para cesar la conducta denunciada en cuanto a la promoción indebida del voto por un ente ajeno al Proceso Electoral, como lo es la radiodifusora denunciada. Atento a lo anterior, la conducta denunciada vulnera los siguientes: PRECEPTOS VIOLADOS Los artículos 38 párrafo 1, inciso a) q) y u), 233, 342 del Código Federal de Instituciones y Por lo antes expuesto y fundado: Se solicita ese Consejo General del Instituto Federal Electoral: PRIMERO: Tenerme por presentado con el presente escrito SEGUNDO: Se declare fundada la queja de mérito, en razón de los hechos denunciados y las pruebas que lo sustentan. TERCERA: De la sustancia del presente procedimiento si ese Consejo General de IFE advierte la tipificación de otro tipo de conducta conforme a sus atribuciones, analice el tipo de infracción con el propósito de sancionar a los denunciados de manera ejemplar. CUARTO: Sean aceptadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas así como desahogadas, a la vez se solicita a ese órgano Jurisdiccional para que requiera en tiempo y forma los informes a los titulares de las estaciones de Radios pertinentes, que se deriven en los tramites de investigación de este procedimiento y de encontrarse más pruebas que ayuden a la comprobación del delito se tipifique e individualice conforme a derecho. QUINTO: Que una vez que sean acreditadas las conductas vulnerables o violadas por los denunciados se le finque la responsabilidad atinente, y la sanción correspondiente. SEPTIMO: Que este Órgano Jurisdiccional recabe las pruebas necesarias con el propósito de tener conocimiento de los hechos y emitir una debida resolución. OCTAVO: Se dicten las diligencias preliminares de investigación con el propósito de estar en aptitudes de conocer debidamente los hechos denunciados, tal y como establece la tesis XX/2011 y SUP-RAP-141/2011, en concatenación con lo establecido en el artículo 67 párrafo 1 del Reglamento del IFE en materia de Quejas y Denuncias. (…)”
CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 II. Con fecha cinco de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente: SE ACUERDA: PRIMERO. Fórmese expediente con el escrito de cuenta, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012;SEGUNDO. Asimismo, se reconoce la personería con la que se ostentan el C. Martín Darío Cazares Vázquez, toda vez que es un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 358, párrafo 1 del código comicial federal, que el denunciante es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco; por otra parte, esta autoridad estima que los ciudadanos señalados se encuentran legitimados para interponer la presente denuncia, con fundamento en los artículos 361, párrafo 1 y 362, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a la Tesis XIII/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.”;TERCERO. Téngase por designado como domicilio procesal de los quejosos el ubicado en Avenida Cesar Sandino, No. 741, planta baja, Colonia Primero de Mayo, Centro Tabasco, y para los efectos de oír y recibir notificaciones en el presente procedimiento, se tienen por autorizados a los CC. Mario Alberto Alejo García, Jesús Manuel Sánchez Ricardez, Oscar Armando Castillo Sanchez, Marco Antonio Tornel Castillo, Eduardo de la Cruz Hernandez, Allan López Gallegos, Guadalupe Estrada Gallegos Ariana Cristel Velázquez de la Cruz, Pamela Ernestina Ahumada Gonzalez y al Ing. Marco Vinicio Barrera Moguel; CUARTO. Atendiendo a las jurisprudencias identificadas con los números 10/2008 y 17/2009, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.”, toda vez que los hechos denunciados consisten en la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos 2, 3 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la presunta contratación, adquisición y venta de tiempo en radio y televisión, atribuible al C. Permisionario de la emisora “XHVT” 104.9 FM y Programa Radial “Telereportaje” y/o quien o quienes resulten responsables, lo que a decir del quejoso transgredió el orden normativo Constitucional en materia electoral, en razón de que, del análisis de su contenido se advierte que dicha publicidad es utilizada para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.----------------------------------------- Aspectos de los cuales esta autoridad reconoce su competencia originaria, acorde a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad número 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, así como lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-CDC-13/2009 y SUP-RAP-012/2010, esta autoridad considera que la vía procedente para conocer de la denuncia de mérito es el Procedimiento Especial Sancionador.--------------------------------------------------------------------------------- La afirmación antes hecha se basa en lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, en el cual se precisa que el Secretario del Consejo General de este órgano CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 electoral autónomo instruirá el Procedimiento Especial Sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan violaciones a lo previsto en el artículo 41, Base III de la Constitución Federal; en consecuencia y toda vez que en la denuncia referida en la parte inicial del presente proveído, se advierte la existencia de hechos que podrían actualizar la hipótesis de procedencia del especial sancionador en comento, el ocurso que se provee debe tramitarse bajo las reglas que rigen al Procedimiento Especial Sancionador; QUINTO. Expuesto lo anterior, tramítese el presente asunto como un Procedimiento Especial Sancionador, con fundamento en lo establecido en el numeral 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 61, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, asimismo, se reserva acordar lo conducente respecto de la admisión o desechamiento del presente asunto, así como respecto del emplazamiento a las partes involucradas, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que esta autoridad administrativa electoral federal en uso de sus atribuciones considera pertinente practicar para mejor proveer; SEXTO. Con fundamento en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, y toda vez que en el presente caso, la autoridad sustanciadora no cuenta con elementos o indicios suficientes para determinar la admisión o desechamiento de la queja o denuncia planteada por el C. Martín Darío Cazares Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco, esta instancia considera pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias preliminares a fin de constatar la existencia de los hechos materia de inconformidad; por tanto, requiérase a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, para que a la brevedad posible, proporcione lo siguiente: a) Informe si como resultado de los monitoreos practicados por esa unidad administrativa, se ha detectado, al día de hoy, la difusión en radio de los promocionales a que alude el quejoso en su escrito de queja, mismo que se anexa en copia simple para su mayor identificación, así como un disco compacto que contiene dichos promocionales presuntamente alusivos a la transmisión denunciada b) De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, indique el total de impactos detectados, estableciendo las horas, día, programa, emisora de radio, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre del representante legal de la empresa radial en que se haya detectado su transmisión, y c) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, incluyendo el testigo de grabación. Lo anterior se solicita así, porque el área en cuestión es la responsable de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo la diligencia en los términos en que se solicita.---------------------------------------------------------------------------- SÉPTIMO. Hágase del conocimiento de las partes que la información que integra el presente expediente y aquella que sea recabada con motivo de su facultad de investigación, que posea el carácter de reservado y confidencial, de conformidad con lo establecido por los numerales 14, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, únicamente podrá ser consultada por las partes que acrediten interés jurídico en el mismo durante la sustanciación del actual procedimiento; de allí que, con fundamento en el artículo 34, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo señalado en los artículos 11, párrafo 1, numeral II y 13 de la mencionada normativa, se ordena glosar las constancias que en su caso posean esas características, en sobre debidamente cerrado y sellado, para los efectos legales a que haya lugar.------------------------------------ CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 OCTAVO.- Respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, esta autoridad se reservará acordar sobre su procedencia una vez que se reciba la información solicitada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.-------------------------------------------------- NOVENO. Asimismo, hágase del conocimiento de las partes que en términos de lo establecido en los artículos 210, párrafo 3, y 357, párrafo 11, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efectos de la tramitación y resolución del presente procedimiento, todos los días y horas serán considerados como hábiles.--------------------------------------------------------------------------------- DÉCIMO. Notifíquese en términos de ley.------------------------------------------------------------------------------- UNDÉCIMO. Hecho lo anterior, se determinará lo que en derecho corresponda.---------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 1; 108, párrafo 1, inciso d); 115, párrafo 2; 120, inciso q); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.---------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Atento lo anterior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró el oficio número SCG/6598/2012, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante el cual se le solicitó diversa información relacionada con la difusión del material auditivo denunciado. IV. Con fecha nueve de julio de dos mil doce, se tuvo por recibido el oficio número DEPPP/STCRT/9233/2012, signado por el Licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante el cual proporciona información solicitada por esta autoridad electoral. V. Atento a lo anterior, con fecha dieciséis de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente: “(…) SE ACUERDA:PRIMERO.- Agréguense a los autos del expediente en que se actúa el oficio y anexos antes referidos, para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO.- Téngase al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, desahogando la solicitud de información formulada por esta autoridad; TERCERO.- A efecto de contar con los elementos necesarios para la integración del presente expediente requiérase al representante legal de Jasz Radio, S.A. de C.V, concesionario y/o permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XHVT y XEVT, a efecto de que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirva informar lo siguiente: a) Si en fecha veintiocho y veintinueve de junio de dos mil doce, se transmitió en las emisoras que representa el promocional a que alude el quejoso en su escrito, mismo que se anexa en copia simple CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 para su mayor identificación, así como un disco compacto que contiene dicho promocional presuntamente alusivo a la transmisión denunciada; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, manifieste la razón y circunstancias por las que se realizaron dichas transmisiones y si respecto de éstas medió algún tipo de solicitud o contrato por parte de un tercero, especificando el nombre y domicilio del mismo y c) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, incluyendo el o los testigos de grabación de los días antes señalados.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO.- Requiérase a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, para que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proporcione lo siguiente: a) Informe si como resultado de los monitoreos practicados por esa unidad administrativa, se detectó los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil doce, la difusión en radio del promocional a que alude el quejoso en su escrito, mismo que se anexa en copia simple para su mayor identificación, así como un disco compacto que contiene dichos promocionales presuntamente alusivos a la transmisión denunciada b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, indique el total de impactos detectados, estableciendo las horas, día, programa, emisora de radio, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre del representante legal de la empresa radial en que se haya detectado su transmisión, y c) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, incluyendo el testigo de grabación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Notifíquese en términos de ley.--------------------------------------------------------------------------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, inciso h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con lo establecido en el numeral 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.----------------------------------------------- (…)” VI. Por lo anterior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró los oficios números SCG/6899/2012 y SCG/6900/2012, dirigidos al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto y al Representante Legal de Jasz Radio, S.A. de C.V., concesionario y/o permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XHVT y XEVT, respectivamente, para los efectos precisados en el punto anterior. VII. Con fecha diecinueve de julio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio número DEPPP/STCRT/9360/2012, signado por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, por medio del cual solicita una prórroga de veinticuatros para dar contestación al requerimiento formulado por esta autoridad. VIII. El día veinte de julio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio número DEPPP/STCRT/9363/2012, signado por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, por medio del cual da cabal cumplimiento a lo solicitado por esta autoridad sustanciadora. IX. Atento a lo anterior, con fecha veintitrés de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente: SE ACUERDA: PRIMERO.- Atento a los resultados de las diligencias practicadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se admite a trámite el presente procedimiento y resérvese a proveer lo conducente respecto al emplazamiento respectivo a los sujetos denunciados, una vez que esta autoridad cuente con los elementos necesarios para esclarecer los hechos sometidos a su consideración; SEGUNDO.- En virtud que de los artículos 365, párrafo 4, y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 17, párrafos 1, 2, inciso f), 4, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha cinco de septiembre de dos mil once, establecen la obligación de la Secretaría del Consejo General de proponer la adopción o no de las medidas cautelares solicitadas a la Comisión de Quejas y Denuncias de este organismo público autónomo, remítase a dicha instancia la propuesta que formule esta Secretaría para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a la ley.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO.- Notifíquese mediante oficio el contenido del presente Acuerdo al Doctor Benito Nacif Hernández, Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales conducentes.------------------------------------------------------- SEXTO.- Hecho lo anterior, se acordará lo que en derecho corresponda.--------------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 1; 108, párrafo 1, inciso d); 115, párrafo 2; 120, inciso q); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.------------------------------------------------------------------------------------ X. En cumplimiento a lo ordenado en el auto referido, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró el oficio SCG/7114/2012, dirigido al Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias de este órgano constitucional autónomo, a efecto de que dicha instancia determinara las medidas cautelares que estimara convenientes. XI. Con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica de este Instituto, el oficio número JLE/AJ/134/2012, signado por el Licenciado José Alonzo Pérez Jiménez, Asesor CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012
Jurídico de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tabasco, mediante el cual remite el escrito signado por el C. Sergio Raúl Sibilla Oropesa, en su carácter de Administrador General de la sociedad JASZ RADIO, S.A. de C.V., concesionaria de la estación radiodifusora comercial XEVT-AM de Villahermosa, Tabasco, por medio del cual da respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. XII. Con fecha veintisiete de julio de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución dictó el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL C. MARTÍN DARIO CAZAREZ VÁZQUEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE TABASCO, EL DÍA CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012.”, el cual en su parte fundamental señala lo siguiente: PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco., en términos de los argumentos vertidos en el Considerando TERCERO del presente Acuerdo. SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación. (…)” XIII. Atento a lo anterior, con fecha veintisiete de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente: SE ACUERDA: PRIMERO.- Agréguese a los autos del expediente en que se actúa la documentación a que se hace referencia en el proemio del presente proveído para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO.- Que en atención de la urgencia que reviste el asunto de mérito, y en acatamiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo SEGUNDO del citado acuerdo, notifíquese el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL C. MARTIN DARIO CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 CAZAREZ VAZQUEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE TABASCO, EL DÍA CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012.”, al C. Martín Darío Cazarez Vázquez, representante propietario del Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco.------ Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto en el artículo 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------------------------------ (…)” XIV. Mediante oficio número JLE/VE/2913/2012, signado por el Ing. J. Jesús Lule Ortega, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tabasco, notificó el acuerdo de medidas cautelares aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, en la sexagésima cuarta sesión extraordinaria de carácter urgente, al Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en dicha entidad federativa. XV. Con fecha primero de agosto de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente: SE ACUERDA: PRIMERO. Tomando en consideración que del análisis al escrito de queja signado por el C. Martín Darío Cazares Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Tabasco, se desprenden indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas consistentes en la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 341, párrafo 1, incisos d) e i); 345, párrafo 1, incisos b) y d); 350, párrafo 1, incisos b), y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a la persona moral denominada Jasz Radio, S.A. de C.V, Concesionario y/o Permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT-FM 104.1, por la presunta contratación y/o difusión de propaganda político-electoral en radio, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, derivada de la transmisión de un promocional en el que a su juicio se promueve el voto en sentido negativo, ya que contiene expresiones negativas con el ánimo de inhibir la participación del electorado, mismo que fue difundido los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil doce, en las estaciones pertenecientes a la persona moral denunciada.--------- SEGUNDO.- Toda vez que esta autoridad, mediante proveído de fecha cinco de julio del presente año, acordó reservar el emplazamiento de las partes, a efecto de desplegar la facultad de investigación concedida a la Secretaría Ejecutiva para mejor proveer y cumplir con el principio de exhaustividad según lo señalado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en tesis XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, con el objeto de llevar a cabo las diligencias del presente expediente, mismas que han sido concluidas; se procede a ordenar el emplazamiento correspondiente y continuar con las siguientes etapas del actual Procedimiento Especial Sancionador, contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------------------------------------------------------------------------------------ TERCERO. Emplácese al Representante Legal de la persona moral denominada Jasz Radio, S.A. de C.V, Concesionario y/o Permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT-FM 104.1, por los hechos descritos en el punto PRIMERO del presente proveído, corriéndole traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos.----- CUARTO. Se señalan las diez horas del día siete de agosto de dos mil doce, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del ordenamiento en cuestión, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, sita en Viaducto Tlalpan número 100, edificio “C”, planta baja, Col. Arenal Tepepan, Delg. Tlalpan, C.P. 14610, en esta ciudad.-------------------------------------------------- QUINTO. Cítese a las partes para que por sí o a través de su representante legal, comparezcan a la audiencia referida en el punto CUARTO que antecede, apercibidos que en caso de no comparecer a la misma, perderán su derecho para hacerlo. Al efecto, se instruye a los Licenciados en Derecho Nadia Janet Choreño Rodríguez, Adriana Morales Torres, Rubén Fierro Velázquez, Marco Vinicio García González, Julio César Jacinto Alcocer, Iván Gómez García, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, David Alejandro Ávalos Guadarrama, José Luis Gallardo Flores, Wendy López Hernández, Mayra Selene Santin Alduncin, Jesús Enrique Castillo Montes, Jesús Reyna Amaya, Abel Casasola Ramírez, Javier Fragoso Fragoso, Francisco Juárez Flores, Alejandro Bello Rodríguez, Salvador Barajas Trejo, Paola Fonseca Alba, Liliana García Fernández, Héctor Ceferino Tejeda González, Dulce Yaneth Carrillo García, Yesenia Flores Arenas, Ruth Adriana Jacinto Bravo, Guadalupe del Pilar Loyola Suárez, Jorge Bautista Alcocer, Raúl Becerra Bravo, Norma Angélica Calvo Castañeda, Mónica Calles Miramontes, Ingrid Flores Mares, Arturo González Fernández, Milton Hernández Ramírez, Esther Hernández Román, Víctor Hugo Jiménez Ramírez, Mirna Elizabeth Krenek Jiménez, Luis Enrique León Mendoza, María de Jesús Lozano Mercado, René Ruiz Gilbaja, Yamille Dayanira Gonzàlez Tapia, Leonel Israel Rodríguez Chavarría, Pedro Iván Gallardo Muñoz, Miguel Eduardo Gutiérrez Domínguez, Sergio Henessy López Saavedra, Jorge García Ramírez, Rene Ruiz Gilbaja, Jesús Salvador Rioja Medina, Alexis Téllez Orozco, Cuauhtémoc Vega González y Alberto Vergara Gómez, personal adscrito a la Dirección Jurídica de este Instituto, y Apoderados Legales del mismo, para que en términos de lo artículos 53, párrafo 1, inciso j); 58, numeral 3, y 65, párrafo, 1 inciso I) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, conjunta o separadamente practiquen la notificación del presente proveído.------------------------------------------------------------------------------------ SEXTO. Asimismo, se instruye a la Maestra Rosa María Cano Melgoza y a los Licenciados en Derecho Nadia Janet Choreño Rodríguez, Julio César Jacinto Alcocer, David Alejandro Avalos Guadarrama, Jorge Bautista Alcocer, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, José Luis Gallardo Flores, Marco Vinicio García González, Francisco Juárez Flores, Rubén Fierro Velázquez, Iván Gómez García, Milton Hernández Ramírez, Raúl Becerra Bravo y Adriana Morales Torres, Directora Jurídica, Directora de Quejas y Abogados Instructores de Procedimientos Administrativos Sancionadores Ordinarios y Especiales de la Dirección de Quejas y Denuncias de la Dirección Jurídica y personal adscrito de la referida área, para que en términos de lo dispuesto en los artículos 39, párrafo 2, inciso u) y 65 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral conjunta o separadamente coadyuven en el desahogo de la audiencia de mérito; del mismo modo, se les autoriza para que en su caso representen al suscrito en la CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 diligencia de referencia, con el fin de que se dé debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369, párrafo 1, apartado a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.----- SÉPTIMO. Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis de jurisprudencia identificada con el número 29/2009, cuyo rubro es PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO, en la que se sostuvo medularmente que la autoridad electoral se encuentra facultada para recabar pruebas que acrediten la capacidad económica del sancionado, a efecto de individualizar en forma adecuada la sanción pecuniaria que en su caso se imponga y de esta forma, la misma no resulte desproporcionada; lo anterior con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto; se requiere al Representante Legal de la persona moral denominada Jasz Radio, S.A. de C.V, Concesionario y/o Permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT-FM 104.1, para que al momento de comparecer a la audiencia señalada en el numeral CUARTO del presente proveído, proporcione todo aquellos documentos que resulten idóneos para acreditar su capacidad socioeconómica (declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, recibos de pago, etc.), así como su domicilio fiscal y una copia de su cédula fiscal. Ahora bien, en relación con la información vinculada con los datos fiscales en el actual Procedimiento Especial Sancionador, al poseer el carácter de reservada y confidencial, de conformidad con lo establecido por los numerales 14, fracción II, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se ordena glosarla al expediente en que se actúa en sobre debidamente cerrado y sellado, con fundamento en el artículo 34, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que la misma pudiera contener datos personales, así como aquella que a juicio de esta autoridad deba ser resguardada por revestir tal carácter.--------- OCTAVO. Asimismo, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis de jurisprudencia identificada con el número 29/2009, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, se ordena girar atento oficio al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, para que en apoyo de esta Secretaría, se sirva requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la legal notificación del presente proveído, proporcione información sobre la situación fiscal que tenga documentada dentro del ejercicio fiscal de 2012, o en su caso el inmediato anterior, correspondiente a la persona moral Jasz Radio, S.A. de C.V, Concesionario y/o Permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT-FM 104.1, en la que conste su registro federal de contribuyentes, utilidad fiscal, determinación del ISR y estado de posición financiera, así como su domicilio fiscal y, de ser posible, acompañe copia de su cédula fiscal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ En esta tesitura, se reitera que una vez que obre en poder de esta autoridad la información de referencia, al poseer el carácter de reservada y confidencial, de conformidad con lo establecido por los numerales 14, fracción II, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que la misma pudiera contener datos personales, se ordena glosarla al expediente en que se actúa en sobre debidamente cerrado y sellado, con fundamento en el artículo 34, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.--------- CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 Lo anterior, a efecto de que la misma únicamente pueda ser consultada por esta autoridad al momento de elaborar el Proyecto de Resolución que ponga fin al presente procedimiento, con el objeto de determinar, en su caso, la sanción que corresponda a los sujetos denunciados.----------- Asimismo, se debe precisar que la potestad investigadora de la autoridad electoral, para allegarse de los elementos relacionados con la capacidad económica de los denunciados, se puede ejercer en todo momento, por lo que su requerimiento dentro de la etapa de instrucción resulta válido.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- NOVENO. Hecho lo anterior, se procederá a elaborar el Proyecto de Resolución en términos de lo previsto en el artículo 370, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Notifíquese en términos de ley para los efectos legales a que haya lugar, haciéndoles de su conocimiento que por tratarse de un asunto cuyas conductas están vinculadas con la elección constitucional de carácter federal, los plazos y términos habrán de ser computados conforme lo establece el artículo 357, párrafo 11, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, todos los días y horas serán considerados como hábiles.---------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 1; 108, párrafo 1, inciso d); 115, párrafo 2; 120, inciso q); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.------------------------------------------------------------------------------------ XVI. A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo citado en el resultando anterior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró los oficios números SCG/7474/2012 y SCG/7475/2012, dirigidos al Representante Legal de Jasz Radio, S.A. de C.V., Concesionario y/o Permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT-FM 104.1, y de igual forma al Dip. Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente, a efecto de emplazarlo y citarlo, respectivamente a la audiencia a que se refiere el proveído que antecede. XVII. Mediante el oficio número SCG/7477/2012, de fecha primero de agosto de dos mil doce, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido al C.P.C Alfredo Cristalinas Kaulitz, Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, se notificó el requerimiento citado en el resultando XV. CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 XVIII. Mediante oficio número SCG/7476/2012, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 369, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 65, párrafos 3 y 4 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral instruyó a la Maestra Rosa María Cano Melgoza y a los Licenciados en Derecho Nadia Janet Choreño Rodríguez, Julio César Jacinto Alcocer, David Alejandro Avalos Guadarrama, Jorge Bautista Alcocer, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, José Luis Gallardo Flores, Marco Vinicio García González, Francisco Juárez Flores, Iván Gómez García, Rubén Fierro Velázquez, Adriana Morales Torres, Milton Hernández Ramírez y Raúl Becerra Bravo, Servidores Públicos Adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, para que conjunta o separadamente, coadyuvaran con él para conducir la audiencia de pruebas y alegatos que habría de celebrarse a las diez horas del día siete de agosto del presente año, en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica de este Instituto.
XIX. En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha primero de agosto del año en curso, el día siete de agosto se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XX. Con fecha nueve de agosto de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la Resolución número CG566/2012, a través de la cual resolvió el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012, en los siguientes términos: R E S O L U C I Ó N PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la persona moral Jasz Radio, S.A. de C.V, concesionario y/o permisionario de la emisora identificada con las siglas XEVT-AM 970, por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en el Considerando OCTAVO del presente fallo. SEGUNDO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada. TERCERO. Notifíquese la presente Resolución a las partes en términos de ley. CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. (…)” XXI. Inconforme con esa Resolución, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, mediante ocurso presentado, el día trece de agosto de dos mil doce, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue sustanciado y remitido oportunamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo radicó bajo el número de expediente SUP-RAP-421/2012. XXII. Con fecha tres de octubre de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-421/2012, interpuesto en contra de la Resolución del Consejo General referida en el resultando XX que antecede, en la que se determinó medularmente lo siguiente: R E S U E L V E ÚNICO.- Se revoca la resolución CG56612012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de nueve de agosto de dos mil doce para los efectos precisados en la parte final del último Considerando de esta ejecutoria. (…)”
XXIII. En virtud de lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-421/2012, y que el presente procedimiento se ha desahogado en términos de lo previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso a); 368, párrafos 3 y 7; 369; 370, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, por lo que: CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) f) y h), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto. TERCERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos i), w) y z); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución. CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 CUARTO. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP- RAP-421/2012 determinó medularmente lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala Superior encuentra fundado este agravio en razón de lo siguiente. En el primer párrafo de la página 56 de la Resolución impugnada, el Considerando OCTAVO establece: ‘Toda vez que esta autoridad ya ha determinado que la difusión del promocional denunciado se encuentra amparada en la libertad de expresión, se arriba a la conclusión de que el simple hecho de que el promocional difundido no hubiera sido ordenado por el Instituto Federal Electoral, no implica que por sí, se actualice la hipótesis normativa en análisis, menos aun cuando se ha dicho que dicha difusión está amparada en la libertad de expresión, pensar lo contrario, limitaría en forma innecesaria para los efectos electorales, uno de los principales pilares de un sistema democrático y que es necesario incluso para el debate político de nuestro país, donde incluso toman un papel fundamental los medios de comunicación para difundir los mensajes en gran escala, lo que favorece la formación de opinión pública.’ Si bien, esta Sala Superior ha sostenido diversos criterios para hacer compatibles las restricciones del modelo de comunicación política incorporado a la Constitución en la reforma de 2007 y al Código de la materia en la del año siguiente, con la salvaguarda de los derechos fundamentales de expresión y opinión de los concesionarios de radio y televisión,' en el caso concreto, la autoridad responsable omitió realizar el estudio del promocional objeto de la controversia a la luz de la segunda porción del tercer párrafo del artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho numeral establece el derecho a realizar actividades de promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del voto, en principio al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y a sus candidatos. El mismo párrafo establece la obligación para otras organizaciones que realicen ese tipo de campañas, de sujetarse a las normas que establezca el propio Instituto, como se lee a continuación: Artículo 2 1. 1…. 2…. 3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 Instituto emitirá las regalas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
De lo anterior se desprende que si bien no es un derecho exclusivo del Instituto Federal Electoral, de los partidos políticos y de los candidatos el realizar campañas en favor de la participación ciudadana en el marco de un Proceso Electoral, lo cierto es que las organizaciones que decidan realizar campañas con el mismo fin habrán de ceñirse a la normativa que al efecto establezca dicho Instituto. A esa misma conclusión llegó esta Sala Superior al confirmar la constitucionalidad de esa segunda parte del párrafo 3 del artículo 2 del Código de la materia. En efecto, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-472/2011 y acumulados, este órgano jurisdiccional sostuvo que: ‘.suponer que la promoción del voto es una actividad exclusiva de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, pondría en riesgo el valor preponderante que, en el plano de los derechos fundamentales o humanos, se asigna a las libertades de participación política, expresión y de recibir información, como lo reconocen tanto el Pacto Federal como los instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia. Además, los efectos de la referida exclusividad, desentonarían con el motivo que orilló al constituyente a expedir el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el cual, en lo que interesa, modificó los dos primeros párrafos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, esta Sala Superior considera que en la medida en que se permita a las organizaciones ciudadanas realizar actividades de promoción del voto, se favorece y se brinda una protección más amplia a las libertades de participación política, expresión, comunicación e información reconocidas en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales.’ Para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en sesión de 25 de julio de 2011, el Consejo General emitió el Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Dicho instrumento normativo establece en sus artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9,16 y 23, lo siguiente:
Que por su conducto se reglamenta, entre otros, el artículo 2, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que su objeto es establecer las normas a las que habrán de sujetarse las campañas de promoción del voto que realicen las organizaciones ciudadanas. CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012
Que para los efectos de su aplicación se entiende por dichas organizaciones toda aquella sociedad, asociación, agrupación política nacional o grupo de ciudadanos mexicanos sin vínculos con actores políticos interesados en promover imparcialmente el ejercicio del voto en el pasado Proceso Electoral Federal.
Que su contenido es de aplicación general y observancia obligatoria para todas las organizaciones ciudadanas que promuevan dentro del territorio nacional la participación ciudadana en el señalado proceso. Que el Instituto emitirá la convocatoria para la inscripción de organizaciones interesadas en la promoción del voto y que las mismas deberán informar al Instituto sobre las acciones que desarrollen para la promoción del voto.
Que el Consejo General será la última instancia encargada de vigilar su
Y finalmente —en el Capítulo II de infracciones—, que toda contravención a lo establecido en el Reglamento se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código. En efecto, el articulado del Reglamento de marras, en su parte conducente señala a la letra: ARTÍCULO 1. El presente instrumento reglamenta los artículos 2, numeral 3 y 105, numeral 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y tiene por objeto establecer las normas a las que deberán sujetarse las campañas de promoción del voto que realicen las organizaciones ciudadanas. ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Organización Ciudadana toda aquel a sociedad, asociación, agrupación política nacional o grupo de ciudadanos mexicanos sin vínculos con partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, interesados en promover imparcialmente el ejercicio del voto de las y los ciudadanos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. ARTÍCULO 3. Este Reglamento es de aplicación general y observancia obligatoria para todas las organizaciones ciudadanas que promuevan dentro del territorio nacional la participación de las y los mexicanos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. ARTÍCULO 7. El Consejo será la última instancia encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este ordenamiento. Asimismo mediante la colaboración de los órganos desconcentrados del Instituto, se establecerán los CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 mecanismos de coordinación que se requirió a las autoridades electorales locales, especialmente con elecciones coincidentes, para vigilar su estricto cumplimiento. ARTÍCULO 8. El Instituto emitirá, a más tardar durante el mes de enero del año en que se celebre la elección, la convocatoria para la inscripción de aquel as organizaciones interesadas en la promoción del voto. La convocatoria que emita el Instituto deberá precisar los requisitos que deben cumplir las organizaciones ciudadanas para participar en la promoción del voto. Así mismo el Instituto brindará asesoría y orientación a las organizaciones ciudadanas para el cumplimiento del presente Reglamento, así como la información útil para que éstas realicen las tareas de promoción del voto. De acuerdo a sus posibilidades y recursos disponibles, el Instituto concertará con organizaciones ciudadanas la realización de acciones conjuntas de información, difusión, comunicación, capacitación, o bien, celebrará actividades culturales o eventos diversos para la promoción del voto. ARTÍCULO 9. El Instituto, a través de la DECEyEC, apoyará en la medida de sus posibilidades, la realización de actividades tendentes a promover el voto en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, para lo cual emitirá una convocatoria invitando a las organizaciones ciudadanas a participar. ARTÍCULO 16. Las organizaciones ciudadanas deberán informar al Instituto sobre las acciones que desarrollen para la promoción del voto en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. ARTÍCULO 23. Toda contravención a lo establecido en el presente Reglamento se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código. Así, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 2, tercer párrafo del código comicial con los diversos del referido Reglamento se tiene que, en el caso concreto la difusión del spot transmitido por la radiodifusora Jasz Radio, en 32 ocasiones, los días 28 y 29 de junio incumplió el marco normativo que debían observar las organizaciones que decidieran realizar campañas de promoción de la participación ciudadana, razón por la cual el Instituto Federal Electoral debió haber valorado el incumplimiento y determinar, en el marco de sus facultades, la sanción correspondiente conforme a derecho. Ello en virtud de que de la investigación seguida por el Instituto no se advierte que la radiodifusora Jasz Radio haya presentado su solicitud a inscribirse en los términos de la convocatoria que en su momento emitió la autoridad administrativa para realizar una CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 campaña de promoción del voto, como lo dispone el artículo 8 transcrito líneas arriba; como tampoco que haya informado a esa autoridad sobre las actividades desarrolladas como lo establece el artículo 16 previamente citado. En tal virtud, se acredita el incumplimiento al marco regulatorio del artículo 2 párrafo tercero del código electoral federal y en tal sentido procede la imposición de una sanción en los términos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es importante precisar que lo anterior en modo alguno contraviene el artículo 41 de la Constitución Federal, en razón de que la "promoción del voto" no constituye una actividad que solamente pueden llevar a cabo el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos y sus candidatos es así, puesto que ni la norma fundamental, código comicial establecen exclusividad al Instituto Federal Electoral ni a los partidos políticos y candidatos en cuanto a este tema.' En mérito de lo anterior se concluye que es fundado lo aseverado por el partido actor, toda vez que el estudio realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral pasó por alto la observancia del Reglamento al que deben ceñirse las campañas de promoción de la participación ciudadana en el marco del Proceso Electoral Federal 2011- 2012. En efecto, si bien la radiodifusora Jasz Radio se encontraba en posibilidad de promocionar el voto, al no haberse registrado en términos del Reglamento expedido para tal efecto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y haber difundido en 32 ocasiones un audio los días 28 y 29 de junio en los que promocionó el sufragio, se ubicó como infractor del artículo 2, tercer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 8 del mencionado Reglamento del Instituto Federa! Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. En consecuencia, lo procedente es revocar en lo conducente la Resolución impugnada para efectos de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dicte una nueva en la que establezca la sanción que conforme a derecho corresponda imponer a la concesionaria Jasz Radio, S.A. de C.V. El Consejo General responsable deberá informar a este Sala Superior acerca del cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca. En mérito de lo expuesto, ante lo fundado de los agravios planteados, se
CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 R E S U E L V E ÚNICO.- Se revoca la resolución CG566/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de nueve de agosto de dos mil doce para los efectos precisados en la parte final del último Considerando de esta ejecutoria. (…)”
De lo anterior se desprende lo siguiente:
Que de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación número SUP-RAP-421/2012, es fundado el motivo de inconformidad planteado por el Partido Revolucionario Institucional relativo a que no se puede permitir que una radiodifusora motu proprio produzca y difunda promocionales vulneradores de la Constitución Política y del código electoral.
Que si bien ese órgano jurisdiccional ha sostenido diversos criterios para
hacer compatibles las restricciones del modelo de comunicación política incorporado a la Constitución en la reforma de 2007 y al Código de la materia en la del año siguiente, con la salvaguarda de los derechos fundamentales de expresión y opinión de los concesionarios de radio y televisión, en el caso concreto, la autoridad responsable omitió realizar el estudio del promocional objeto de la controversia a la luz de la segunda porción del tercer párrafo del artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que en dicho numeral se establece el derecho a realizar actividades de
promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del voto, en principio al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y a sus candidatos, pero que también establece la obligación para otras organizaciones que realicen ese tipo de campañas, de sujetarse a las normas que establezca el propio Instituto.
Que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 2, tercer párrafo
del código comicial, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9,16 y 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se tiene que, en el caso concreto la difusión del spot transmitido por
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la radiodifusora Jasz Radio, en 32 ocasiones, los días 28 y 29 de junio incumplió el marco normativo que debían observar las organizaciones que decidieran realizar campañas de promoción de la participación ciudadana, razón por la cual el Instituto Federal Electoral debió haber valorado el incumplimiento y determinar, en el marco de sus facultades, la sanción correspondiente conforme a derecho.
Que lo anterior, en virtud de que de la investigación seguida por este
Instituto no se advierte que la radiodifusora Jasz Radio haya presentado su solicitud a inscribirse en los términos de la convocatoria que en su momento emitió esta autoridad administrativa para realizar una campaña de promoción del voto.
Que si bien la radiodifusora Jasz Radio se encontraba en posibilidad de
promocionar el voto, al no haberse registrado en términos del Reglamento expedido para tal efecto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y haber difundido en 32 ocasiones un audio los días 28 y 29 de junio en los que promocionó el sufragio, se ubicó como infractor del artículo 2, tercer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 8 del mencionado Reglamento del Instituto Federa! Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Que bajo estas consideraciones lo procedente era revocar en lo
conducente la Resolución impugnada para efectos de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dicte una nueva en la que establezca la sanción que conforme a derecho corresponda imponer a la concesionaria Jasz Radio, S.A. de C.V.
Por lo que hace a las demás consideraciones que se sustentaron en la entonces Resolución impugnada, debe decirse que las mismas quedaron firmes. QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE A JASZ RADIO, S.A. DE C. V. Que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-421/2012 esta autoridad procederá a determinar la individualización de la sanción correspondiente a Jasz Radio, S.A. de C. V. tomando en cuenta las consideraciones realizadas por dicho órgano jurisdiccional. CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012
Una vez que se acreditó la responsabilidad de la persona moral antes referida conforme a los argumentos asentados por la máxima autoridad electoral de nuestro país en el recurso de apelación que por esta vía se acata, resulta pertinente imponer a Jasz Radio, S.A. de C. V. la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código comicial federal. En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarias de radio y televisión.
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Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una persona moral, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral. I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar: El tipo de infracción Expuesto lo anterior, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida. La finalidad perseguida por el Legislador es el regular a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como a las organizaciones, respecto del marco normativo al que deben ceñirse las campañas de promoción de la participación ciudadana en el marco del Proceso Electoral Federal 2011- 2012. En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso e) en relación con la segunda porción del tercer párrafo del artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9,16 y 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, tiende a preservar el derecho a realizar actividades de promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del voto, en principio al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y a sus candidatos, pero también establece la obligación para otras organizaciones que realicen ese tipo de campañas, de sujetarse a las normas que establezca el propio Instituto. En el presente asunto quedó acreditado que los días veintiocho y veintinueve de junio de la presente anualidad Jasz Radio, S.A. de C.V, Concesionario y/o Permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT- FM 104.1, difundió en 32 ocasiones un promocional en el que se invitaba a votar a la ciudadanía transgrediendo lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso e) en relación con la segunda porción del tercer párrafo del artículo 2 del Código Federal CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012
de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9,16 y 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó la violación a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9,16 y 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, por parte de Jasz Radio, S.A. de C.V, Concesionario y/o Permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT-FM 104.1, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material infringió la prohibición de difundir campañas de promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del voto, lo cierto es que con ello no se dio una pluralidad de infracciones. El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier concesionaria, permisionaria y/u organización difundiera campañas de promoción del voto de la ciudadanía, era que dichos entes respetaran el marco normativo impuesto por el Instituto Federal Electoral para realizar dichas actividades y así preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral. No pasa inadvertido para este órgano resolutor que suponer que la promoción del voto es una actividad exclusiva de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, pondría en riesgo el valor preponderante que, en el plano de los derechos fundamentales o humanos, se asigna a las libertades de participación política, expresión y de recibir información. Además, los efectos de la referida exclusividad, desentonarían con el motivo que orilló al constituyente a expedir el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el cual, en lo que interesa, modificó los dos primeros párrafos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se considera que en la medida en que se permita a CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012
las organizaciones ciudadanas realizar actividades de promoción del voto, se favorece y se brinda una protección más amplia a las libertades de participación política, expresión, comunicación e información reconocidas en la Constitución Federal. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son: a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible Jasz Radio, S.A. de
C.V, Concesionario y/o Permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT-FM 104.1, consiste en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso e) en relación con la segunda porción del tercer párrafo del artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9,16 y 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, al haber transmitido en treinta y dos ocasiones un promocional en el que se invitaba a votar a la ciudadanía sin estar autorizada para ello conforme a la normatividad antes referida.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta
autoridad tiene acreditada la difusión en treinta y dos ocasiones de un promocional en el que se invitaba a votar a la ciudadanía sin estar autorizada para ello conforme a la normatividad electoral vigente, difundido los días veintiocho y veintinueve de junio de la presente anualidad. c) Lugar. La transmisión del promocional denunciado, ocurrió en las emisoras
identificadas con las siglas XEVT-AM 970 y XHVT-FM 104.1.
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte de Jasz Radio, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9,16 y 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012
Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, en el caso concreto la difusión del spot transmitido por la radiodifusora Jasz Radio, S.A. de C.V., en treinta y dos ocasiones, los días veintiocho y veintinueve de junio de la presente anualidad, incumplió el marco normativo que debían observar las organizaciones que decidieran realizar campañas de promoción de la participación ciudadana, ello en virtud de que no existe algún elemento probatorio del que se pueda advertir que la radiodifusora denunciada haya presentado su solicitud a inscribirse en los términos de la convocatoria que en su momento emitió el Instituto Federal Electoral para realizar una campaña de promoción del voto, como tampoco que haya informado a esta autoridad administrativa sobre las actividades desarrolladas. Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
En los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que de la difusión del promocional denunciado, transmitido por Jasz Radio, S.A. de C.V., se desprende que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada, en virtud de que la transmisión de mérito se difundió sólo dos días. Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta de Jasz Radio, S.A. de C.V., se cometió durante el desarrollo de un Proceso Electoral Federal, es decir los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil doce. En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del Proceso Electoral Federal, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del marco normativo que rige los procesos electorales, en especial del Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. Medios de ejecución
La conducta atribuible a Jasz Radio, S.A. de C.V., consistió en la difusión de tiempo en radio de un spot a través del cual se realizaba una campaña de promoción del voto dentro del Proceso Electoral Federal 2011-2012. CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/PRI/JL/TAB/324/PEF/401/2012 II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos: La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como de una gravedad leve, ya que se constriñó a difundir un spot a través del cual se realizaba una campaña de promoción del voto dentro del Proceso Electoral Federal 2011-2012, acontecimiento que de no causo inequidad en el Proceso Electoral Federal 2011.- 2012 ya que en dicho promocional no se favorecía ni se aludía a ninguna fuerza política, además de que la conducta denunciada no transgredió alguna norma de carácter constitucional, y solo re realizo durante dos días, sin que hubiese un contrato de por medio para tal efecto. Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido las empresas radiofónicas denunciadas. Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora. En ese sentido, no existe constancia en los archivos de este Instituto de que la persona moral denunciada, haya transgredido lo establecido en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9,16 y 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral para la Promoción del Voto por parte de Organizaciones Ciudadanas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. SANCIÓN A IMPONER
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por Jasz Radio, S.A. de C.V., debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique
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que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente. Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que en el futuro se realice una falta similar. Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias. Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de manera que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada. En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Jasz Radio, S.A. de C.V., por la difusión del promocional denunciado, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
“Artículo 354 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
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MINUTES OF THE MEETING OF THE TOWN COUNCIL HELD ON 14TH SEPTEMBER 2009 In attendance: James Parker, Chief Executive and one member of the public. APOLOGIES FOR ABSENCE Apologies for absence were received from Cllr Warnell (stuck on M25) and Cllr Peek (Ill). DECLARATIONS OF INTEREST Cllr Symonds a declared a prejudicial interest in that that she runs the Havers Youth Club for whi