D090-2005.doc

Ley del Registro Nacional de las Personas
DECRETO NÚMERO 90-2005
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que desde hace varias décadas se ha sentido la urgente necesidad de implementar
la normativa jurídica que regule lo relativo a la documentación personal, para
adaptarla a los avances tecnológicos de la ciencia y a la natural evolución de las

costumbres; así como dar cumplimiento al compromiso de modernización del sistema
electoral, específicamente en el tema de documentación, adoptado en el Acuerdo de

Paz sobre Reformas Constitucionales y Régimen Electoral.

CONSIDERANDO:
Que la Cédula de Vecindad además de ser un documento perecedero y carente de
confianza, en virtud de que data desde 1931, al haberse creado a través del Decreto
Número 1735 de la Asamblea Legislativa, es administrada por los Registros de

Vecindad que no efectúan controles sobre su expedición, lo que facilita su
falsificación, además de constituir aquella cartilla un documento elaborado en un

material carente de medidas de seguridad y de fácil deterioro.
CONSIDERANDO:
Que los preceptos normativos contenidos en el Decreto-Ley 106, contentivo del
Código Civil, son los que le dan sustento al Registro Civil, institución de derecho
público que se encarga de la inscripción de nacimientos, matrimonios, divorcios,

defunciones y cualesquiera hechos y actos relativos a la capacidad civil y al estado
civil de las personas naturales y los procedimientos inherentes a ellas, por lo que

deben encuadrarse dentro de un ordenamiento jurídico específico.
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Número 10-04 que contiene reformas a la Ley Electoral y
de Partidos Políticos, se ordenó la implementación de la normativa jurídica que debe
crear una entidad autónoma, con personalidad jurídica, técnica e independiente,

integrada entre otros por el Tribunal Supremo Electoral, encargada de emitir y
administrar el Documento Personal de Identificación -DPI-.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario que dentro de la Ley se regule lo concerniente a la nueva
Institución, incorporándose dentro de su normativa reglamentaria, conceptos
registrales tendientes a automatizar la información, unificar criterios registrales

congruentes a la realidad que vive nuestra Nación; además, precisa implementar un
Documento Personal de Identificación que contenga medidas de seguridad, dentro de

las que figurarán el Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares -
AFIS- (por sus siglas en inglés), que faciliten su utilización y prevengan su

falsificación, para dotar de certeza jurídica a los actos y contratos que se otorguen a
través del mismo.
POR TANTO:
En el uso de las facultades que le confieren los artículos 171 literal a), 175, 176, 177
y 180 de la Constitución Política de la República.

DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Creación. Se crea el Registro Nacional de las Personas, en adelante
RENAP, como una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
La sede del RENAP, está en la capital de la República, sin embargo, para el

cumplimiento de sus funciones, deberá establecer oficinas en todos los municipios de
la República; podrá implementar unidades móviles en cualquier lugar del territorio

nacional, y en el extranjero, a través de las oficinas consulares.
Artículo 2. Objetivos. El RENAP es la entidad encargada de organizar y mantener el

registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos
relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su

nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de
Identificación. Para tal fin implementará y desarrollará estrategias, técnicas y

procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la
información, unificando los procedimientos de inscripción de las mismas.


Artículo 3. Naturaleza. Las disposiciones de esta ley son de orden público y tendrán

preeminencia sobre otras que versen sobre la misma materia. En caso de duda,

ambigüedad o contradicción de una o más de sus disposiciones con otra normativa
jurídica, se optará por aplicar las contenidas en ésta.

Artículo 4. Criterios de inscripción. Las inscripciones en el RENAP se efectuarán bajo

criterios simplificados, mediante el empleo de formularios unificados y de un sistema
automatizado de procesamiento de datos, que permita la integración de un registro

único de identificación de todas las personas naturales, así como la asignación a cada
una de ellas, desde el momento en que se realice la inscripción de su nacimiento, de

un código único de identificación, el cual será invariable. El código único a
asignársele a cada persona natural incluirá, en su composición, el código de

identificación del departamento y del municipio de su nacimiento. Los códigos de
identificación del departamento y municipio serán determinados por el Directorio.
Los otros elementos a considerar para la composición del código único de

identificación, serán establecidos de conformidad con la estructuración y
ordenamiento de la información propia de las personas que establezca el RENAP.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Artículo 5. Funciones principales. Al RENAP le corresponde planear, coordinar, dirigir,
centralizar y controlar las actividades de registro del estado civil, capacidad civil e
identificación de las personas naturales señaladas en la presente Ley y sus

reglamentos.
Artículo 6. Funciones específicas. Son funciones específicas del RENAP:

a) Centralizar, planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las
inscripciones de su competencia;
b) Inscribir los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás hechos
y actos que modifiquen el estado civil y la capacidad civil de las personas
naturales, así como las resoluciones judiciales y extrajudiciales que a ellas se
refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley;

c) Mantener en forma permanente y actualizado el registro de identificación de
las personas naturales;
d) Emitir el Documento Personal de Identificación a los guatemaltecos y
extranjeros domiciliados, así como las reposiciones y renovaciones que
acrediten la identificación de las personas naturales;

e) Emitir las certificaciones de las respectivos inscripciones;
f)
Enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los
ciudadanos inscritos y la información que éste solicite para el cumplimiento de
sus funciones;

g) Promover la formación y capacitación del personal calificado que requiera la
Institución;
h) Proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y
otras entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las
Personas -RENAP-, la información que éstos soliciten con relación al estado
civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales;

i) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificación de las personas
naturales y los demás derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripción
en el RENAP;
j) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que
posea el RENAP es pública, excepto cuando pueda ser utilizada para afectar el
honor o la intimidad del ciudadano. Se establece como información pública

sin restricción solamente el nombre y los apellidos de la persona, su número
de identificación, fechas de nacimiento o defunción, sexo, vecindad,
ocupación, profesión u oficio, nacionalidad y estado civil, no así la dirección

de su residencia;
k) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento del registro
dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas naturales;
l) Plantear la denuncia o constituirse en querellante adhesivo en aquellos casos
en que se detecten actos que pudieran constituir ilícitos penales en materia de
identificación de las personas naturales; y,
m) Cumplir las demás funciones que se le encomienden por ley.

Artículo 7. Coordinación. Para el ejercicio de sus funciones, el RENAP deberá

mantener estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:
a) Tribunal Supremo Electoral;
b) Ministerio de Gobernación;
c)
Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) Hospitales públicos y privados y centros de salud que intervengan en el
proceso de inscripción de nacimientos y defunciones;
e) Organismo Judicial;
f) Ministerio Público;
g)
Las municipalidades del país; y,
h) Cualquier otra institución de derecho público o privado, cuando fuere
pertinente.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 8. Organización. Son órganos del Registro:
a) Directorio;
b)
Director Ejecutivo;
c) Consejo Consultivo;
d)
Oficinas Ejecutoras;
e) Direcciones Administrativas.


Artículo 9. Del Directorio. El Directorio es el órgano de dirección superior del RENAP

y se integra con tres miembros:
a) Un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral;
b) El Ministro de Gobernación;
c)
Un miembro electo por el Congreso de Ia República.
El Tribunal Supremo Electoral elegirá dentro de sus magistrados titulares un miembro
titular y un miembro suplente.

El Ministro de Gobernación podrá delegar su representación, excepcionalmente, en la
persona de uno de los Viceministros.

El Congreso de la República elegirá a un miembro titular y a un miembro suplente.
Durarán en su cargo cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos; debiéndose efectuar la
convocatoria por parte del Congreso de la República a todos los profesionales que

deseen optar al cargo, con treinta (30) días de anticipación. En caso de cesación en
sus funciones por cualesquiera de las causas establecidas en la presente Ley, el

Congreso procederá a su sustitución.
Para la elección de dichos miembros, titular y suplente, la Junta Directiva del

Congreso propondrá al Pleno para su designación una Comisión conformada por tres
(3) diputados de distintas bancadas, la cual se encargará de revisar y verificar el
cumplimiento de los requisitos de las postulaciones que fueren recibidas. Una vez

realizado lo anterior, la Comisión presentará a la Junta Directiva del Congreso la
nómina final de postulantes, para que ésta lo someta a consideración del Pleno del

Congreso y se realice la elección, la cual se decidirá por mayoría simple de votos.
Será electo como miembro propietario el profesional que obtenga el mayor número

de votos y como miembro suplente quien lo suceda en los votos obtenidos.
Artículo 10. Calidades. El miembro del Directorio electo por el Congreso de la

República, deberá llenar las siguientes calidades:
a) Ser guatemalteco;
b) Ingeniero en Sistemas, con experiencia mínima de diez (10) años en el ejercicio
de su profesión;
c) De reconocida honorabilidad.

Artículo 11. De la Presidencia. Presidirá el Directorio el Magistrado del Tribunal

Supremo Electoral. Las decisiones del Directorio serán adoptadas por la mayoría de
sus miembros.


Artículo 12. De las sesiones. Las sesiones serán convocadas por su Presidente y las

mismas se celebrarán ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente
cuando sea requerido por un miembro del Directorio o si no fuere agotada la agenda

de la sesión ordinaria, y así lo decidiera la mayoría de sus miembros.


Artículo 13. Quórum y votaciones. Para celebrar las sesiones se requiere la presencia
de al menos dos (2) de los miembros titulares del Directorio. La ausencia de un
miembro titular se llenará con el respectivo suplente. La ausencia injustificada a dos
sesiones consecutivas por parte del titular se sancionará, además de las

responsabilidades civiles y penales en que incurra, con una multa de un mil quetzales
(Q.1,000.00) por cada inasistencia, sin perjuicio de que el suplente asista a la sesión.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los miembros presentes; en caso que
la sesión deba celebrarse solo con dos de los miembros, por ausencia de uno de los

titulares y su suplente, los acuerdos se tomarán por consenso; en estos casos el
miembro ausente no podrá objetar la validez de los acuerdos si éstos se ajustan a

derecho y conforme a lo establecido en la ley.

Artículo 14. Remuneración. Los miembros del Directorio devengarán dietas por las

sesiones en las que participen, según lo establezca el reglamento.
Artículo 15. Atribuciones del Directorio. Son atribuciones del Directorio:

a) Definir la política nacional en materia de identificación de las personas
naturales;
b) Supervisar y coordinar la planificación, organización y funcionamiento del
sistema de identificación de las personas naturales;
c) Promover medidas que tiendan al fortalecimiento del RENAP y el
cumplimiento de sus objetivos y funciones, en relación a los actos propios de
la institución;
d) Autorizar la prestación de servicios por parte del RENAP al sector público y
privado, que permitan acceder a información relativa al estado civil, capacidad
civil y demás datos y elementos de identificación de las personas naturales, de

conformidad con los niveles de acceso que se establecen en esta Ley y su
reglamento;
e) Aprobar los manuales de organización de puestos y salarios;
f) Aprobar los convenios, acuerdos, contratos y cualesquiera otras disposiciones
que se celebren con instituciones públicas, privadas, organizaciones no
gubernamentales, nacionales o internacionales, para su funcionamiento
ordinario y para el cumplimiento de sus objetivos;

g) Emitir y aprobar los reglamentos pertinentes para el adecuado y eficiente
funcionamiento de los sistemas integrados del Registro Civil de las Personas;
h) Conocer, en calidad de máxima autoridad, de los recursos administrativos
contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo;
i) Velar porque las instituciones las que se les requiera información,
colaboración y apoyo para el cumplimiento de las funciones inherentes a la
Institución, la entreguen en forma eficiente y eficaz;

j) Aprobar las contribuciones que se le otorguen a la Institución y en general las
remuneraciones que sean precisas para atender costos de operación,
mantenimiento y mejoramiento de calidad de los productos y servicios que
preste y ofrezca la Institución;
k) Aprobar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Institución y
remitirlo al Ministerio de Finanzas Públicas;
l) Autorizar al Director Ejecutivo, a través de resolución adoptada en la sesión
correspondiente, para que delegue temporal y específicamente su
representación legal en uno o más funcionarios de la Institución, o en su caso
en un abogado;

m) Fijar las metas y objetivos en cuanto a la cobertura de inscripciones, sobre
hechos y actos vitales relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos
de, identificación personal, así como la emisión del documento personal de
identificación;
n) Establecer Registros Civiles de las personas en los municipios que se vayan
creando, así como las Unidades Móviles que considere pertinentes para la
consecución de sus fines; y,

o) Todas aquellas que sean compatibles con su naturaleza de máxima autoridad
de la Institución y que se estime contribuirán a su mejor funcionamiento.

Artículo 16. Cesación de funciones. Los miembros del Directorio cesarán en sus
cargos:

a) Cuando termine el período para el que fueron electos;
b)
Por renuncia o muerte;
c) Por ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso;
d)
Por padecer de incapacidad física o mental, calificadas médicamente por un
órgano competente, que lo imposibilite por más de seis (6) meses para
ejercer el cargo, o haber sido declarado por un tribunal competente en estado

de interdicción.
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 17. Del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del RENAP es nombrado por
el Directorio para un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelecto.


Artículo 18. Calidades. Para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo del RENAP se
requiere:

a) Ser guatemalteco;
b)
Poseer, título universitario en Ingeniería en Sistemas, con estudios en
Administración de Empresas y/o Administración Pública;
c) Ser colegiado activo;
d) Demostrar experiencia en el manejo de sistemas informáticos y bases de
e) Contar con un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de su profesión.


Artículo 19. Máxima Autoridad Administrativa. El Director Ejecutivo es el superior

jerárquico administrativo del RENAP; ejerce la representación legal y es el encargado
de dirigir y velar por el funcionamiento normal e idóneo de la entidad.


Artículo 20. Funciones del Director Ejecutivo. Son funciones del Director Ejecutivo:

a) Cumplir y velar porque se cumplan los objetivos de la institución, así como las
leyes y reglamentos;
b) Someter a la consideración del Directorio los asuntos cuyo conocimiento le
corresponda y dictaminar acerca de los mismos, verbalmente o por escrito,
según su importancia;
c) Cumplir con los mandatos emanados del Directorio;
d)
Asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto y ejercer la función
de Secretario, suscribiendo las actas correspondientes;
e) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y administrar todas las actividades que
sean necesarias para el adecuado funcionamiento del RENAP;
f) Someter para su aprobación al Directorio, los reglamentos internos y sus
modificaciones, incluyendo aquellos que desarrollen jerárquicamente su
estructura organizacional y funcional, basado en la estructura orgánica a que
hace referencia el artículo ocho (8) de esta Ley, así como su régimen laboral

de contrataciones y remuneraciones;
g) Presentar al Directorio el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
Institución, para su aprobación;
h) Nombrar al personal y acordar todos los actos administrativos que impliquen
promociones, remociones, traslados, concesión de licencias, sanciones y
aceptación de renuncias del personal de la Institución, de conformidad con la

Ley y sus reglamentos.
i) Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios que fuesen
necesarios para la realización y' ejecución de los planes, programas y
proyectos de la Institución, una vez éstos sean aprobados por el Directorio;
j) Coordinar y mantener las relaciones de servicio con instituciones relativas al
Registro Civil y de identificación de personas de otros Estados y entidades
extranjeras, en las materias que le son propias;

k) Ordenar la investigación por el extravío y pérdida de la información o
documentos relacionados con el estado civil, capacidad civil y la identificación
de las personas naturales, así como deducir las responsabilidades

administrativas a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan,
ejercitando las acciones legales pertinentes;

l) Imponer y aplicar las sanciones administrativas establecidas en esta Ley y sus
reglamentos; y,
m) Todas aquellas que sean necesarias para que la Institución alcance plenamente
sus objetivos.

Artículo 21. Causas de remoción. El Director Ejecutivo del RENAP, podrá ser
removido por el Directorio, por las causales siguientes:
a) Cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente contrarios a las
funciones, objetivos e intereses del RENAP;
b) Actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus
funciones;
c) Ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso;
d)
Padecer de incapacidad física calificada médicamente, que lo imposibilite por
más de seis (6) meses para ejercer el cargo, o haber sido declarado por
tribunal competente en estado de interdicción;

e) No cumplir con alcanzar las metas establecidas por el Directorio, en cuanto a
la cobertura de inscripciones sobre hechos y actos vitales, así como la emisión
de documentos de identificación personal; y,

f) Postularse como candidato para un cargo de elección popular.

Artículo 22. Sustitución. En caso de ausencia temporal del Director del RENAP, lo
sustituirá uno de los directores de las oficinas ejecutoras, por decisión del Directorio.

Por renuncia, remoción o fallecimiento, corresponde al Directorio hacer la selección
en un plazo no mayor de un mes en que se produzca el acto que genere la ausencia
definitiva, para que complete el periodo correspondiente.

CAPÍTULO V
ÓRGANO DE CONSULTA Y APOYO Al DIRECTORIO
Artículo 23. El Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo es un órgano de consulta y
apoyo del Directorio y del Director Ejecutivo, y estará integrado por los delegados

siguientes:
a) Un miembro electo por los Secretarios Generales de los partidos políticos
debidamente inscritos en el Registro correspondiente, que se encuentre
afiliado a su organización política;
b) Un miembro electo de entre los Rectores de las Universidades del país;
c) Un miembro designado por las asociaciones empresariales de comercio
industria y agricultura;
d) El Gerente del Instituto Nacional de Estadística -INE-;
e)
Un miembro electo de entre los miembros que conforman el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaría: -SAT-.
Todos los miembros del Consejo Consultivo tendrán un suplente. El incumplimiento
en la designación de la persona que integrará el Consejo Consultivo por parte de la

entidad nominadora, conlleva las responsabilidades penales y civiles que
correspondan, sin perjuicio de que se efectúe el nombramiento.


Artículo 24. Funciones. Son funciones del Consejo Consultivo:

a) Informar por escrito al Directorio y al Director Ejecutivo del RENAP sobre las
deficiencias que presente la Institución, planteando en forma clara los hechos,
leyes vulneradas, pruebas que las evidencien, alternativas de solución y
posibles fuentes de financiamiento;
b) Servir de ente consultivo del Directorio y del Director Ejecutivo, sobre
cualquier asunto técnico y administrativo del RENAP; y,
c) Fiscalizar en todo momento el trabajo del RENAP.

Artículo 25. Período de los miembros del Consejo Consultivo. Los miembros del
Consejo Consultivo durarán en sus funciones cuatro (4) años, siempre que formen

parte de la entidad nominadora.
Artículo 26. Presidencia. La Presidencia del Consejo Consultivo será desempeñada

por los mismos miembros que la integren, en forma rotativa, en un período de un
año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de

edades. El mismo criterio se aplicará para designar el orden de las vocalías de la
primera a la cuarta.


Artículo 27. Sesiones. El Consejo Consultivo deberá celebrar una sesión ordinaria el

primer día hábil de cada mes, la que se efectuará sin previa convocatoria. El
Presidente o por lo menos tres (3) de sus miembros, podrán convocar a sesiones
extraordinarias. Los integrantes de este órgano tendrán derecho a dietas por la

asistencia a sesiones, pero en ningún caso se les pagarán más de cuatro (4) sesiones
mensuales. El monto de las dietas será fijado en el reglamento respectivo.


Artículo 28. Asistencia y vacancia. La asistencia a las sesiones es obligatoria. En caso

no pueda comparecer el titular, lo hará saber, con por lo menos cuarenta y ocho (48)
horas de anticipación a la celebración de la sesión, a efecto que se convoque al

suplente, quien deberá estar debidamente acreditado. La inasistencia a más del cinco
(5) sesiones continuas, conlleva que se declare vacante el cargo, aspecto que deberá
hacerse del conocimiento del ente postulador para que de inmediato designe al

sustituto, quien deberá concluir el período correspondiente.
Artículo 29. Quórum y votaciones. Cuatro (4) miembros constituyen quórum para
poder celebrar sesión, siempre que por lo menos dos (2) sean titulares. Los acuerdos

y resoluciones serán válidos si obtienen tres (3) o más votos. De cada sesión deberá
elaborarse acta que obligatoriamente se suscribirá al final de la sesión.
Artículo 30. Prohibición. Los parientes dentro de los grados de ley de los miembros
del Directorio, de los miembros del Consejo Consultivo, del Director Ejecutivo, del

Director del Registro Central de las Personas, del Director de la Oficina de Procesos,
del Director de la Oficina de Verificación de Identidad y Apoyo Social, no podrán

optar o desempeñar cargo alguno dentro del RENAP, durante el período que sus
parientes formen parte del RENAP ni dentro de los dos (2) años siguientes, contados

a partir de la fecha en que hayan cesado definitivamente en aquellas funciones, sin

perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en las leyes respectivas. Si
posteriormente al nombramiento alguien resultare incluido en la prohibición, el
mismo será nulo de pleno derecho.

CAPÍTULO VI
OFICINAS EJECUTORAS
Artículo 31. Registro Central de las Personas. El Registro Central de las Personas es
la dependencia encargada de centralizar la información relativa a los hechos y actos
inscritos en los Registros Civiles de las Personas, de la organización y mantenimiento
del archivo central y administra la base de datos del país. Para el efecto, elaborará y

mantendrá el registro único de las personas naturales y la respectiva asignación del
código único de identificación; asimismo enviará la información aprobada o

improbada a donde corresponda, para la emisión del documento personal de
identificación o para iniciar el proceso de revisión. Tendrá a su cargo los Registros

Civiles de las Personas que establezca el Directorio en todos los municipios de la
República, así como los adscritos a las oficinas consulares y el Registro de
Ciudadanos. Estará a cargo del Registrador Central de las Personas, quien goza de fe

pública y su funcionamiento además de regirse por este artículo se regulará por el
reglamento respectivo.


Artículo 32. Calidades del Registrador Central de las Personas. El Registrador Central

de las Personas, tendrá las siguientes calidades:
a) Ser guatemalteco, mayor de edad;
b) Ser Abogado y Notario;
c) Cuatro (4) años mínimo de ejercicio profesional;
d)
Ser de reconocida honorabilidad;
e) Otros que el reglamento respectivo establezca.

Artículo 33. De los Registros Civiles de las Personas. Los Registros Civiles de las
Personas son las dependencias adscritas el Registro Central de las Personas,

encargadas de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y
demás datos de identificación de las personas naturales en toda la República, y
observar las disposiciones que la presente Ley y su reglamento disponen. Estas

dependencias estarán a cargo de un Registrador Civil de las Personas, quien goza de
fe pública.


Artículo 34. Calidades de los Registradores Civiles de las Personas. Los Registradores

Civiles de las Personas, referidos en el articulo anterior, deberán tener las siguientes
calidades:

a) Ser guatemalteco, mayor de veinticinco años;
b) Acreditar estudios completos de Educación Media;
c) Ser de reconocida honorabilidad;
d) Otros que el reglamento respectivo establezca.

Artículo 35. Atribuciones y funciones de los Registradores Civiles de las Personas.
Los Registradores Civiles de las Personas referidos en el artículo treinta y tres (33),

tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a) Velar por el correcto funcionamiento de las dependencias su cargo, así como
de la excelencia en la atención de los servicios solicitados por los usuarios;
b) Firmar cuando así sea requerido, las certificaciones que se emitan en esas
dependencias. Dichas certificaciones solamente contendrán la información que
el sistema informático central designe;
c) Elevar a conocimiento de su superior y de las dependencias del RENAP a que
corresponda para su resolución, todas aquellas consultas o controversias que
se presenten y que esta Ley y sus reglamentos no lo faculten para resolver;

d) Asistir, en nombre del RENAP, a aquellos actos oficiales de su localidad en que
su presencia sea requerida, previa información y autorización de su superior;
e) Otras que el reglamento, le asigne.

Artículo 36. Del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos es la
dependencia adscrita al Registro Central de las Personas, encargada de elaborar el

registro de los ciudadanos, remitiendo dicha información en forma periódica al
Tribunal Supremo Electoral.

La Información incluirá, además, un listado de aquellas personas que legalmente
estén inhabilitadas para ejercer sus derechos políticos y ciudadanos.


Artículo 37. Dirección de Procesos. La Dirección de Procesos es la dependencia
encargada con base a la información recibida del Registro Central de las Personas, de

emitir el Documento Personal de Identificación; para el cumplimiento de sus
funciones tendrá oficinas en todos los municipios de la República; además, organizará

el funcionamiento del sistema biométrico y de grafotecnia. Se regirá por el respectivo
reglamento.


Artículo 38. Dirección de Verificación de Identidad y Apoyo Social. La Dirección de
Verificación de Identidad y Apoyo Social es la dependencia encargada de conocer y

resolver los problemas de todas aquellas personas naturales que, por alguna razón, el
Registro Central de las Personas le deniegue la solicitud de inscripción, debiendo

para el efecto hacer las investigaciones pertinentes, colaborando con la persona
interesada para que se efectúe la inscripción solicitada. Se regirá por el reglamento

respectivo.


Artículo 39. Dirección de Capacitación. La Dirección de Capacitación es la
dependencia del Registro Nacional de las Personas encargada de capacitar a todo el
personal del RENAP, sin excepción. La capacitación y la actualización permanente es
la función primordial de esta dependencia, para tal fin constituirá la Escuela de

Capacitación del Registro Nacional de las Personas. Se instituye la carrera registral
del RENAP. Esta Dirección se regirá por el reglamento respectivo.


Artículo 40. Dirección. El Registro Central de las Personas y las oficinas anteriormente

mencionadas, contarán con un Director, nombrado por el Director Ejecutivo y
ratificado por el Directorio. El ejercicio del cargo de estos Directores es incompatible

con cualquier otra función pública. No podrán optar a ninguno de estos cargos los
candidatos a elección popular ni las personas que desempeñen cargos directivos en
organizaciones políticas o quienes los hayan ejercitado cuatro (4) años antes de su

postulación. Los Directores deberán ser profesionales universitarios con experiencia y
formación acreditada para desempeñar el cargo para el cual sean designados; las

obligaciones y atribuciones de los Directores se establecerán en el reglamento
respectivo.


Artículo 41. Remoción. Los Directores de las oficinas ejecutaras serán removidos de
su cargo por el Director Ejecutivo, por algunas de las causales citadas en el articulo

veintiuno (21) de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DIRECCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. Dirección de Informática y Estadística. La Dirección de Informática y
Estadística es el ente encargado de dirigir las actividades relacionadas con el
almacenamiento y procesamiento de los datos que se originen en el Registro Central
de las Personas, en relación a su estado civil, capacidad civil y demás datos de

identificación. Formula los planes y programas de la Institución en la materia de su
competencia, informa sobre el cumplimiento de las metas institucionales

programadas y elabora las estadísticas pertinentes.
Para la protección de la base de datos, esta dependencia tendrá a su cargo la

custodia y elaboración de los respaldos electrónicos, vigilando porque de los mismos
se efectúe también un respaldo en un sitio remoto y éste sea realizado en forma
simultánea con el ingreso de los datos y su procesamiento en el sitio central del

RENAP, velando porque se cumplan las normas y mejores prácticas en materia
tecnológica que garanticen su absoluta seguridad. Se regirá por el reglamento

respectivo.
Artículo 43. Dirección de Asesoría Legal. La Dirección de Asesoría Legal es la
dependencia encargada de brindar asesoría en materia de su competencia a todos los

órganos del RENAP. Se regirá por el reglamento respectivo.


Artículo 44. Dirección Administrativa. La Dirección Administrativa estará a cargo de

organizar y ejecutar las actividades administrativas de la Institución. Propone al
Directorio del RENAP, por medio del Director Ejecutivo, la política en la

administración y control de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 45. Dirección de Presupuesto. La Dirección de Presupuesto es la
dependencia encargada de coordinar y conducir los sistemas de presupuesto y

racionalización del gasto; establece y evalúa la ejecución presupuestaria. Se regirá
por el reglamento, respectivo.


Artículo 46. Dirección de Gestión y Control Interno. La Dirección de Gestión y Control
Interno es la dependencia encargada de la formulación de planes y programas

institucionales, de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios del RENAP y
vigilar el desempeño administrativo, para asegurar el estricto cumplimiento de la

normatividad que lo rige. Se regulará además por el reglamento respectivo.
Artículo 47.Calidades de los Directores. Los Directores. de las Direcciones

Administrativas deberán reunir las siguientes calidades:
a) Ser guatemalteco, mayor de edad;
b) Ser profesional colegiado;
c)
Cuatro (4) años mínimo de ejercicio profesional;
d) Ser de reconocida honorabilidad;
e)
Otros que el reglamento respectivo establezca.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 48. De su patrimonio. El patrimonio del RENAP está constituido por:
Recursos del Estado:
a) Los recursos financieros que anualmente se programen y se le asignen en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.
b) Los aportes extraordinarios que el Estado acuerde otorgarle.
Recursos propios:
a) Principalmente los recaudados por concepto de la emisión del Documento
Personal de Identificación, la emisión de certificaciones e inscripción de los
actos de su competencia y por concepto de otros servicios que preste el
RENAP;

b) Los aportes, asignaciones, donaciones, legados, transferencias y subvenciones
ya sea en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas,
entidades nacionales o extranjeras, incluyendo las provenientes de la
cooperación técnica internacional, todos los cuales no podrán tener ningún

nivel de condicionalidad.

Los recursos propios anteriormente indicados, pasarán a constituir fondos privativos
del RENAP, así como los recursos financieros provenientes del Presupuesto General
de Ingresos y Egresos del Estado que queden sin ejecutar en el periodo fiscal
respectivo.


Artículo 49. Del presupuesto. El proyecto de presupuesto del RENAP será presentado

por el Directorio al Ministerio de Finanzas Públicas, para que sea incluido en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, en forma anual.

CAPITULO IX
DEL DOCUMENTO PERSONAL DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 50. Del Documento Personal de Identificación. El Documento Personal de
Identificación que podrá abreviarse DPI, es un documento público, personal e

intransferible, de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros
domiciliados mayores de dieciocho (18) años, Inscritos en el RENAP, tienen el

derecho y la obligación de solicitar obtener el Documento Personal de Identificación.
Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles,

administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera
identificarse. Es también el documento que permite al ciudadano identificarse para
ejercer el derecho de sufragio. El reglamento respectivo regulará lo concerniente al

DPI.
Artículo 51. Del costo del Documento Personal de Identificación. El Documento
Personal de Identificación tendrá el costo que determine el Directorio; sin embargo, a

las personas naturales que formen parte de grupos sociales que el Directorio del
RENAP determine que no poseen capacidad económica de pagar el costo del DPI,

deberá autorizarles la expedición gratuita de su Documento Personal de
Identificación. El reglamento establecerá lo concerniente a esta materia.
Artículo 52. De su uso. La portación del Documento Personal de Identificación es
obligatoria para todos los guatemaltecos y extranjeros domiciliados; su uso estará

sujeto a las disposiciones de la presente Ley, reglamentos y demás normas
complementarias.


Artículo 53. De la impresión de medidas de seguridad en el documento. El
Documento Personal de Identificación será impreso y procesado con materiales y

técnicas que le otorguen condiciones de inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de
sus datos; su tamaño y demás características físicas deberán ser conforme a los

estándares internacionales aplicables a este tipo de documentos, sin perjuicio de la
eficiencia y agilidad de su expedición. Los materiales empleados en su fabricación, así

como los procedimientos propios de la misma, deben procurarle la mayor fiabilidad
frente a cualquier intento de reproducción, manipulación o falsificación. Como

medida de seguridad se incorporará la formulación matemática, minucias de las dos

huellas dactilares de los dedos índices, o los alternos ante la ausencia de aquellos, en
el propio Documento Personal de Identificación, mediante un código de barras
bidimensional. Dichas minucias serán las mismas que utiliza el Sistema Automatizado
de Huellas Dactilares, con búsqueda de uno a uno y de uno frente al universo sin la

utilización de filtros alfanuméricos previo a la producción del documento, de tal
manera que se garantice la emisión inequívoca del DPI.


Artículo 54. Identificación. Para efectos de identificación oficial de las personas

naturales, ningún particular, autoridad o funcionario podrá exigir la presentación de
documento distinto al Documento Personal de Identificación tampoco podrá

requisarse ni retenerse.

Artículo 55. Del Documento Personal de Identificación y código único. El Documento

personal de Identificación -DPI-, es otorgado a todos los guatemaltecos nacidos
dentro y fuera del territorio nacional y a los extranjeros domiciliados, de la forma

siguiente:
a) Para el caso de los guatemaltecos de origen, desde la fecha de la inscripción
del nacimiento en el Registro Civil de las Personas respectivo;
b) Para el caso de los extranjeros domiciliados, desde que se les otorgue la
residencia permanente por parte de la Dirección General de Migración, previo
informe que sobre tal extremo efectúe dicha autoridad al RENAP. Para tal
efecto deberán inscribirse en el Registro Civil de las Personal respectivo. En

este caso se extenderá el DPI en color distinto;
c) Para el caso de las personas que hayan adquirido la nacionalidad por
naturalización, a partir del momento que acrediten fehaciente y
documentalmente tal extremo ante el Registro Civil de las Personas

respectivo.
Para los tres casos anteriores se deberá designar además un código único de
identificación y el mismo se mantendrá invariable hasta el fallecimiento de la persona

natural, como único referente de identificación de la misma.
Artículo 56. Contenido. El Documento Personal de Identificación -DPI-, deberá
contener como mínimo, la fotografía del rostro del titular de frente y con la cabeza

descubierta, la cual será capturada en vivo y además deberá contener los siguientes
a) República de Guatemala, Centroamérica;
b) La denominación del Registro Nacional de las Personas;
c)
La denominación de Documento Personal de Identificación -DPI-;
d) El código único de identificación que se le ha asignado al titular;
e)
Los nombres y apellidos;
f) El sexo;
g)
Lugar y fecha de nacimiento;
h) Estado civil;
i) Firma del titular;
j) Fecha de vigencia del documento;
k) Declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de
transplante después de su muerte;
l) La vecindad del titular;
m)
La residencia del titular, que estará consignada en la zona del código de barras
bidimensional.

Artículo 57. Documento a menores de edad. El Documento Personal de Identificación
de los menores de edad es un documento público, personal e intransferible;

contendrá características físicas que lo distingan del documento para los mayores de
edad, las cuales serán establecidas en el reglamento correspondiente.
Artículo 58. Contenido del Documento Personal de Identificación de menores de
edad. El DPI de menores de edad contendrá, para todos los casos, los datos

consignados en el artículo cincuenta y seis (56) de esta Ley, a excepción de las
literales i) y k).


Artículo 59. De la impresión de medidas de seguridad en el Documento Personal de
Identificación de menores de edad. Será impreso y procesado con materiales y

técnicas que le otorguen condiciones de inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de
sus datos; su tamaño y demás características físicas deberán ser conformes a los

estándares internacionales aplicables a este tipo de documentos, sin perjuicio de la
eficiencia y agilidad de su expedición. Los materiales empleados en su fabricación, así

como los procedimientos propios de la misma deben procurarle la mayor fiabilidad
frente a cualquier intento de reproducción, manipulación o falsificación. Como

medida de seguridad se incorporarán las siguientes características:
a) Para el caso de los recién nacidos y menores de doce (12) años, se incorporará
en el propio Documento Personal de Identificación, mediante un código de
barras bidimensional, la formulación matemática, minucias, los nombres y las
huellas dactilares del dedo Índice del padre y el dedo índice de la madre, o de

los dedos alternas de éstos a falta del dedo índice. Dichas minucias serán las
mismas que utiliza el Sistema Automatizado de Huellas Dactilares. A falta de

uno de los padres o tratándose de madre soltera, la inscripción se efectuará
por éste;
b) Para los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, la
formulación matemática, minucias de las dos huellas dactilares de los dedos
índices, o los alternos ante la ausencia de éstos, en el propio Documento

Personal de Identificación, mediante un código de barras bidimensional.

Artículo 60. Falta de huella dactilar. Excepcionalmente se autorizará la impresión del
documento sin la huella dactilar, cuando la persona presente un impedimento de

carácter permanente en todos sus dedos. Igualmente podrá omitirse el requisito de la

firma, cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanentemente
de firmar.

Artículo 61. De la Implementación del Código Único. El Código Único de

Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la
identifica para todos los efectos. Será adoptado obligatoria y progresivamente por

todas las dependencias del Estado como número único de identificación de la
persona natural; en todos los casos en que se tenga la obligación de llevar un

registro, este número se irá incorporando a todos los sistemas de identificación y
registros públicos en un plazo que no debe exceder de cinco (5) años contado a

partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 62. Reposición. El RENAP emitirá la reposición del Documento Personal de

Identificación en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro. La reposición tendrá
las mismas características del original, debiéndose hacer constar que se trata de una

reposición. La solicitud y autorización de la reposición podrá hacerse a través de
cualquier sistema electrónico, procedimiento que deberá ser contemplado en el

reglamento respectivo.

Artículo 63. Vigencia. El Documento Personal de Identificación -DPI- tendrá una

vigencia de diez (10) años, toda vez su titular no produzca modificaciones en su
estado civil, capacidad civil y revoque su decisión de ceder sus órganos, cambio de

nombre o altere sustancialmente su apariencia física, por accidente u otras causas. En
estos casos el RENAP emitirá un nuevo Documento Personal de Identificación -DPI-.

Una vez transcurrido el plazo de diez (10) años el DPI se considera vencido y caduca
para todo efecto legal.


Artículo 64. Renovación. Vencido el período a que se refiere el artículo anterior, el
Documento Personal de Identificación -DPI- deberá ser renovado por igual plazo, a

excepción de las personas mayores de setenta (70) años, en cuyo caso tendrá
vigencia indefinida y no será necesaria su renovación, salvo los casos establecidos

por la ley o cuando se considere pertinente.
Artículo 65. Solicitud anticipada. Todos aquellos jóvenes que hayan cumplido

diecisiete (17) años de edad, podrán solicitar su DPI, el cual les será entregado a
partir del día en que cumplan los dieciocho (18) años.


Artículo 66. Obligación. Todas las personas naturales llenen la obligación de Informar

al RENAP de todo cambio en su residencia, vecindad y domicilio, o cualquier hecho o
acto relativo a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación.

Es obligación de la Dirección General de la Policía Nacional Civil y el Ejército de
Guatemala, informar inmediatamente al RENAP, para los efectos de actualizar la base

de datos de los ciudadanos, en relación a las personas que se encuentran de alta o

baja en tales instituciones. Para iguales fines, las autoridades judiciales
correspondientes deberán informar dentro del plazo de quince (15) días, sobre las
personas que por sentencia firme han sido suspendidas en el goce de sus derechos
políticos.

CAPÍTULO X
DE LAS INSCRIPCIONES EN El REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS
Artículo 67. Registro Civil de las Personas. El Registro Civil de las Personas es
público, y en él se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil

y demás datos de identificación personal de las personas naturales; el reglamento de
inscripciones determinará lo concerniente a ese respecto.
Artículo 68. Obligatoriedad. Las inscripciones de los hechos y actos del estado civil,
capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales, así como

sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es
imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y

actos. Las inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son totalmente
gratuitas si se efectúan dentro del plazo legal.
Artículo 69. De la falta de inscripción. La falta de inscripción en el Registro Civil de
las Personas, impide la obtención del Documento Personal de identificación y la

expedición eje cualquier certificación por parte del RENAP.
Artículo 70. Inscripciones en el Registro Civil de las Personas. Se inscriben en el
Registro Civil de las Personas:

a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los
b) Los matrimonios y las uniones de hecho;
c) Las defunciones;
d)
Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta;
e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las
resoluciones que los rehabiliten;
f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la
unión de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior;
g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona;
h) La resolución que declare la determinación de edad;
i)
El reconocimiento de hijos;
j) Las adopciones;
k)
Las capitulaciones matrimoniales;
l) Las sentencias de filiación;
m)
Extranjeros domiciliados;
n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente;
o) La designación, remoción renuncia del tutor, protutor y guardadores;
p) La declaración de quiebra y su rehabilitación; y,
q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las
personas naturales.
Todas las inscripciones anteriores se anotarán en el registro individual que se creará a
cada ciudadano registrado.


Artículo 71. De las inscripciones de nacimiento. Las inscripciones de nacimiento

deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes y únicamente en el
Registro Civil de las Personas ubicado en el lugar donde haya acaecido el

nacimiento. Toda inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas
de los pies o Registro Pelmatoscópico de la persona recién nacida. Sin embargo, las
demás inscripciones relativas al estado civil, capacidad civil, así como las

certificaciones derivadas de los mismos, podrán efectuarse en cualquiera de los
Registros Civiles de las Personas a nivel nacional.


Artículo 72. Nacimientos en el exterior. La inscripción de nacimientos acaecidos en el

exterior podrá ser efectuada a petición de parte, ante el agente consular respectivo o
bien directamente ante el RENAP. Se regirá por el reglamento respectivo.
Artículo 73. Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción de nacimiento de
menores de edad, deberá efectuarse por ambos padres; a falta de uno de ellos o

tratándose de madre soltera, la inscripción se efectuará por éste. En caso de
orfandad, desconocimiento de los padres o abandono, la inscripción de nacimiento la

podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad o el
Procurador General de la Nación.


Artículo 74. De las inscripciones en los hospitales. Las inscripciones de los
nacimientos producidos en hospitales públicos y privados, centros cantonales del

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social -IGSS-, se efectuarán obligatoriamente y de oficio, dentro de los tres

(3) días de producido aquél, en las Oficinas Auxiliares del Registro Civil de las
Personas instaladas en dichas dependencias. El incumplimiento a esta obligación

conlleva la imposición de una multa por cada omisión cometida, que no podrá ser
menor de quinientos quetzales (Q.500.00) y que se le impondrá al infractor por parte
del Directorio, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que

correspondan.
Artículo 75. De las Oficinas Auxiliares. El Registro Nacional de las Personas -RENAP-,
requerirá a los hospitales públicos y privados, así como otros centros asistenciales de

salud mencionados en la presente Ley, disponer de una dependencia encargada de
llevar a cabo el registro de las inscripciones de nacimientos y defunciones que en

ellos acontezcan, sin que esto constituya relación laboral con el Registro Nacional de

las Personas -RENAP-. Para el registro de los actos mencionados, deberá designar en
al menos uno de sus personeros esta responsabilidad y desempeñarla de acuerdo a la
Ley y sus reglamentos. Dicha dependencia tendrá el carácter de Oficina Auxiliar del
Registro Civil de las Personas, y quien desempeñe tal actividad deberá ser adiestrado

por la Escuela de Capacitación del RENAP.
El Directorio podrá, a su juicio, en los hospitales y/o centros asistenciales de

naturaleza pública, adecuar un lugar a efecto que en el mismo se lleve a cabo la
actividad de inscripción y registro de nacimientos y defunciones que en ellos

acontezcan.
Artículo 76. Inscripción extemporánea. Los menores de edad no inscritos dentro del

plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres o tutores, bajo las mismas
condiciones de una inscripción ordinaria, debiendo para el efecto además, cumplir

con los siguientes requisitos:
a) Dicha solicitud será conocida únicamente en las oficinas del Registro Civil de
las Personas, dentro de cuya jurisdicción haya ocurrido el nacimiento o en el
lugar donde reside el menor;

b) El solicitante deberá acreditar ante el Registrador Civil de las Personas, su
identidad y parentesco con el menor;
c) La solicitud deberá contener los datos necesarios para la identificación del
menor y de sus padres o tutores;
d) A la solicitud deberá acompañarse cualquiera de los siguientes documentos:
partida de bautismo, constancia de nacimiento o certificado de matricula
escolar con mención de los grados cursados, constancia de autoridades locales

del municipio donde haya ocurrido el nacimiento, o en su defecto, declaración
jurada prestada por dos (2) personas mayores de edad en presencia del

Registrador Civil de las Personas.

Artículo 77. Mayores de dieciocho años. Las personas naturales mayores de

dieciocho (18) años que no se hayan inscrito, podrán solicitar dicha inscripción,
observando las reglas en lo que fuere aplicable del artículo 76 literal d) de esta Ley, y

otros requisitos que las leyes o reglamentos establezcan.
Artículo 78. Inscripción por los padres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo

anterior, la inscripción de nacimiento de las personas naturales mayores de dieciocho
(18) años no Inscritas, podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos y en

presencia del Registrador Civil de las Personas.
Artículo 79. Imprescriptibilidad. Es imprescriptible el derecho de impugnar
judicialmente las inscripciones efectuadas extemporáneamente, de conformidad con

los artículos 76, 77 y 78 de esta Ley, pudiendo ejercerlo toda persona que por tal
inscripción sea afectada en sus derechos.


Artículo 80. Resoluciones Judiciales. Las inscripciones de resoluciones judiciales, se
efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas; para el efecto,
los jueces dispondrán bajo su responsabilidad de quince (15) días a partir de la fecha
en que. quede ejecutoriada la resolución para trasladar Ia información al Registro

Civil de las Personas. El incumplimiento a dicha obligación conlleva la deducción de
las responsabilidades penales y civiles que correspondan.


Artículo 81. Rectificaciones o adiciones. Se efectuarán rectificaciones o adiciones en

las inscripciones, en virtud de resolución judicial o extrajudicial, la cual deberá ser
informada al Registro Civil de las Personas en un plazo no mayor de quince (15) días

de ejecutoriada la misma.

Artículo 82. Cancelación. Las inscripciones regístrales se cancelarán, cuando se

ordene mediante resolución judicial firme, o cuando se acompañe a la solicitud de la
misma documentos que lo justifiquen clara y manifiestamente.


Artículo 83. Extensión de certificaciones. Para la extensión de certificaciones de los

asientos regístrales, el Registro podrá utilizar además del servicio directo, cualquier
sistema electrónico, mismo que deberá ser regulado en el respectivo reglamento.
Artículo 84. Plazo de inscripción. Todas las inscripciones de hechos y actos relativos
al estado civil y capacidad civil de las personas naturales a que hace referencia la

presente Ley, se efectuarán dentro del plazo de treinta (30) días de acaecidos unos u
otros; caso contrario, la inscripción se considerará extemporánea. En ningún caso se

perderá el derecho a la inscripción. Todas las inscripciones que se hagan dentro del
plazo de treinta (30) días se efectuarán en forma gratuita. Todas las inscripciones

extemporáneas tendrán un costo que será establecido en el reglamento respectivo.

Artículo 85. Agentes Consulares. Los Agentes Consulares de la República acreditados

en el extranjero llevarán el registro de los nacimientos, matrimonios, cambios de
nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos residentes o transeúntes en los

países en que aquellos ejerzan sus funciones. De cada nacimiento, defunción,
matrimonio o cambio de nacionalidad que asienten, deberán notificar al RENAP para

que sea ingresado a la base de datos de éste.
CAPÍTULO XI
DE lAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 86. De las infracciones. Se consideran infracciones a la presente Ley, las
acciones u omisiones que en el ejercicio de su cargo o su función cometan los

empleados y/o funcionarios del RENAP. Constituyen infracciones, las que de seguido
se mencionan, independientemente de las acciones penales y/o civiles que

correspondan:
a) Alterar la información contenida en los asientos regístrales;
b) Compulsar certificaciones con información falseada;
c) Retardar la entrega de informes, oficios, certificaciones y cualesquiera otros
documentos, ya sea a la autoridad que lo solicite o al particular que lo
requiera;
d) Entregar contraseñas, formularios u otros documentos sin el respaldo de la
respectiva solicitud;
e) Hacer uso indebido de la clave de acceso a la base de datos o permitir qué
otra persona acceda a la misma, sin la autorización respectiva;
f) Divulgar por cualquier medio, información confidencial que por razón de su
cargo u oficio conozca; y,
g) Extraer información documental o electrónica sin la debida autorización.

Artículo 87. Sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles
imputables al infractor, se impondrán por parte del Director Ejecutivo las sanciones

siguientes:
a) Suspensión temporal de sus labores, por un plazo no menor de un mes
calendario, de conformidad con la gravedad de la infracción cometida;
b) Suspensión definitiva de sus labores, atendiendo a la gravedad de la infracción
cometida o cuando se haga acreedor de dos suspensiones temporales.
CAPÍTULO XII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 88. De los recursos. Contra las resoluciones emanadas por el Directorio o el
Director Ejecutivo, podrán interponerse los recursos administrativos que para el
efecto establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 89. Primero Transitorio. Del inicio de actividades del RENAP. El Registro
Nacional de las Personas -RENAP-, que se crea a través de la presente Ley, iniciará
sus funciones al momento en que cada entidad involucrada nombre a sus respectivos
representantes al Directorio de acuerdo al artículo nueve (9) de esta Ley, nominación

que deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la
vigencia de la presente Ley.


Artículo 90. Segundo Transitorio. Inicio de funciones del Consejo Consultivo. Todas

las entidades nominadoras deberán designar sus delegados en un plazo no mayor de
treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Si vencido este
plazo las designaciones no se hubieran realizado en su totalidad, el Consejo iniciará


su funcionamiento con los miembros ya designados hasta que se complete su
totalidad. Durante este periodo los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría
simple de votos.
Artículo 91. Tercero Transitorio. Temporalidad de la Cédula de Vecindad. En el
proceso electoral 2007, el único documento válido para votar tanto en la primera y

segunda vuelta será la Cédula de Vecindad, por lo que los ciudadanos deberán
conservarla para este efecto sin importar la fecha en que haya iniciado el proceso de

emisión del Documento Personal de Identificación.
Asimismo, para el solo efecto de reposición de la Cédula de Vecindad por pérdida o

deterioro, de las personas naturales que figuren en el padrón electoral, los Registros
de Vecindad continuarán realizando dicha función.
Artículo 92. Cuarto Transitorio. Sustitución de la Cedula de Vecindad. La sustitución
de la Cédula de Vecindad deberá efectuarse en un plazo no mayor de dos (2) años,

contados a partir de que se entregue el primer Documento Personal de Identificación
por el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, emisión que iniciará una vez haya

concluido el proceso de empadronamiento para el evento electoral 2007.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya sustituida la Cédula de Vecindad par el
Documento Personal de Identificación -DPI-, aquella perderá su vigencia y validez y

toda autoridad pública a privada deberá exigir la presentación del Documento
Personal de Identificación.

Durante el plazo mencionado de dos (2) años para la sustitución de la Cédula de
Vecindad y para la obtención de su primer DPI, las personas naturales deberán acudir

al Registro Civil donde aparezca asentado su nacimiento. Una vez que los datos y la
información de las personas naturales asentados en los distintos Registros Civiles

actualmente adscritos a las Municipalidades hayan sido incorporados a la Base
Central de Datos del RENAP, esta disposición dejará de tener validez.
Artículo 93. Quinto Transitorio. Documento Personal de Identificación de menores de
edad. Lo relativo al proceso de emisión del Documento Personal de Identificación de

menores de edad, se iniciará en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la
vigencia de esta Ley, elaborando para ello una programación especial, la cual será

establecida en el respectivo reglamento. Queda en suspenso hasta tanto, la
obligación de su presentación.
Artículo 94. Sexto. Transitorio. Obligatoriedad de entregar la información. Todas las
instituciones públicas, sean autónomas o descentralizadas, que contengan bases de

datos relativas a la identificación de personas naturales, siempre que se les haya
asignado un Código Único de Identificación propio, tales como el seguro social, el

sistema de identificación tributaría, la licencia de conducir o el pasaporte, deberán
trasladar copia de dicha información al Registro Nacional de las Personas, si así les


fuere requerido. La forma y características en que esta información debe ser remitida
será establecida por el RENAP.

Artículo 95. Séptimo Transitorio. De los actuales Registros Civiles. A partir, de la

creación del RENAP, toda la Información contenida dentro de los Registros Civiles
actuales, en medios electrónicos o manuales, pasa a formar parte integral del mismo.

Los Registros Civiles deberán utilizar los procedimientos y mecanismos de inscripción,
así como encuadrar sus funciones a la forma de operar y la tecnología a utilizar que el

RENAP implemente, todo lo cual se podrá efectuar de manera progresiva, velando
porque durante este período, en ningún momento se suspenda la actuación y

funcionamiento de los Registros Civiles actuales. Estos procedimientos y mecanismos
serán utilizados para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil,
capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales.


Artículo 96. Octavo Transitorio. Personal de los actuales Registros Civiles. El RENAP

podrá contratar al personal que labore actualmente en los Registros Civiles de la
República, quienes continuarán desempeñando sus funciones con Ia obligación de

capacitarse simultáneamente en la Escuela del RENAP, debiendo para el efecto
someterse a la respectiva evaluación.
Artículo 97. Noveno Transitorio. Conclusión del período. El Magistrado del Tribunal
Supremo Electoral que integre el primer Directorio del RENAP, será miembro hasta

que Inclusive, finalice su periodo como Magistrado; sin embargo, cuando se integre
el nuevo Tribunal Supremo Electoral, éste designará en su primera sesión al

Magistrado que lo represente ante el RENAP, quien concluirá el respectivo periodo.
Artículo 98. Décimo Transitorio. De la adquisición del equipo de cómputo. Para la

adquisición del hardware y el software, el Directorio de acuerdo a la cantidad de
información a procesar, deberá adquirir equipo que se base en sistemas abiertos,

compatibles con los avances de la tecnología de punta, a efecto que permitan su
constante actualización, debiendo además, contemplarse inicialmente el Sistema

Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares -AFIS-, el cual deberá tener la
capacidad de capturar, almacenar y comparar los registros de las diez (10) huellas

dactilares de las manos, permitiendo hacer su comparación de “uno a uno” y de “uno
contra el universo”, sin la utilización de filtros alfanuméricos. Debido a la importancia
del AFIS, para la seguridad, confiabilidad e integridad del sistema, en cuanto al

eventual proveedor, se deben cumplir los siguientes requisitos: que el proveedor del
sistema sea también el fabricante del AFIS, teniendo más de diez (10) sitios en

operación, de los cuales por lo menos cinco (5) sean decadactilares; que de los diez
(10) sitios mencionados, al menos cinco (5) de ellos sean sistemas para uso de

identificación civil a nivel nacional. Asimismo, deberá presentar al menos tres (3)
referencias de Sistemas de Identificación Nacional Civil, en los que sea a su vez

proveedor del AFIS, integrador de la solución y contratista principal.

Además, la base de datos que contenga toda la información de las personas
naturales, será propiedad exclusiva del RENAP.

Artículo 99. Décimo Primero Transitorio. Reglamentación. Todos los reglamentos

deberán ser promulgados en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, a excepción del reglamento de inscripciones a

que hace referencia el articulo siguiente.
Artículo 100. Décimo Segundo Transitorio. De las Inscripciones. Para efectuar las
Inscripciones a que está obligado el RENAP, el Directorio aprobará el reglamento

respectivo dentro de los sesenta (60) días siguientes a que cobre vigencia la presente
Ley.
Artículo 101. Décimo Tercero Transitorio. De los Recursos. Se establece la obligación
del Estado de incluir una asignación inicial de cien millones de quetzales

(Q.100,000,000.00) en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado,
para dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación del Registro

Nacional de las Personas. Estos recursos constituirán fondos privativos del Registro
Nacional de las Personas -RENAP-.
Artículo 102. Décimo Cuarto Transitorio. Del Ministerio de Gobernación. Noventa
(90) días después de cobrada vigencia la presente Ley, queda a cargo del Ministerio

de Gobernación, la inscripción y registro de las personas jurídicas reguladas en los
artículos del 438 al 440 del Decreto Ley 106, Código Civil y otras leyes, el que

deberá recabar la información de los diferentes Registros Civiles de la República,
debiendo para el efecto implementar los mecanismos y procedimientos para su

inscripción, registro, archivos, así como regular todo lo concerniente a su
funcionamiento; mientras tanto, dicha función continuará a cargo de los Registros
Civiles de la República.


Artículo 103. Décimo Quinto Transitorio. De las derogatorias. Quedan derogadas

todas las disposiciones legales y reglamentarias que en la legislación específica se
refieran a las materias que se norman en esta Ley; asimismo, las contenidas en otros

cuerpos normativos que le atribuyan funciones o deberes a los Registros Civiles las
cuales pasan a ser cumplidas por el Registro Civil de las Personas del RENAP.
Específicamente se derogan las siguientes disposiciones: artículos 369, 370, 371,

372, 373, 374, 375, 376 al 437 y 441 del Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno,
Código Civil; 14 y 89 del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República,

Código Municipal; así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley, las cuales quedarán derogadas a los noventa y un (91) días hábiles

siguientes, contactos a partir de la vigencia del presente Decreto.

El articulo 16 del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República, Código
Municipal, así como el Decreto Número 1735 Ley de Cédulas de Vecindad, se
derogarán al día siguiente de concluido el proceso electoral 2007.
Artículo 104. Décimo Sexto Transitorio. De los epígrafes. Los epígrafes de los
artículos de la presente Ley no tienen validez interpretativa.


Artículo 105. Décimo Séptimo Transitorio. Vigencia. El presente Decreto fue

aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de
diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia a los

sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y

PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

JORGE MÉNDEZ HERBRUGER
PRESIDENTE
MAURICIO NOHÉ LEÓN CORADO
SECRETARIO
LUIS FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, 14 de diciembre del año dos mil cinco.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
BERGER PERDOMO
Carlos Vielmann Montes
Ministro de Gobernación
Jorge Briz Abularach
Ministro de Relaciones Exteriores
Jorge Raúl Arroyave Reyes
Secretario General de la
Presidencia de la República

Source: http://www.unicef.org.gt/1_recursos_unicefgua/paquetesdecom/paquete_derechonombre/pdf/documentos_publicados/ley_del_renap.pdf

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