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Voces: CUESTION DE PURO DERECHO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~
RECURSO DE REPOSICION ~ SEDE ADMINISTRATIVA
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires(SCBuenosAires)
Fecha: 11/12/1986
Partes: Lesieux, María T. c. Instituto de Previsión Social -B. 50.359
Publicado en: LA LEY 1987-D con nota de Osvaldo M. Bezzi; Ana María Bezzi; Osvaldo H. Bezzi LA LEY
1987-D, 106 DJ1988-1, 351
Sumarios:
1. La cuestión que se somete a juzgamiento por la vía contenciosoadministrativa debe encontrarse
suficientemente debatida en sede administrativa, pues de otro modo no existe la resolución "definitiva" a que se
refiere el art. 1° del Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo y exige el art. 28, inc. 1° del mismo
Código (Adla, XX-B, 1779), toda vez que la autoridad administrativa debe tener oportunidad de revisar su
decisión.
2. La obligatoriedad de la interposición del recurso de revocatoria contra la resolución administrativa que se
quiera enjuiciar, que aquí se decide, no implica ir contra la causa "Bretal" (Sent. del 31/VII/79), en tanto se
mantiene la opinión contraria a la necesidad de deducir revocatoria contra el acto del funcionario que desestima
un recurso que le ha llegado a resolución por la vía jerárquica, pues ello importaría un exceso incompatible con
el sistema de los recursos administrativos.
3. La determinación de cuando hubo audiencia o intervención suficiente con el alcance necesario para prescindir
del recurso de revocatoria, puede generar aún mayor hesitación e incertidumbre que la que se atribuyó en su
tiempo al sistema de recursos reglados en el decreto-ley 7647 (ley de procedimientos administrativos -Adla,
XXX-C, 3822-), y es por tal razón que nada resulta más arreglado al afianzamiento de la seguridad jurídica, que
observar derechamente el precepto contenido en el art. 28, inc. 1° del Cód. de Proced. en lo
Contenciosoadministrativo (Adla, XX-B, 1779), que acepta la demanda contenciosoadministrativa cuando no
haya recurso administrativo alguno contra la resolución que se impugna, y los arts. 86 y 89 del decreto-ley 7647
que reglan el recurso de revocatoria contra actos particulares.
4. La admisión en forma parcial por la autoridad administrativa de la pretensión expresada por el administrado
configura denegatoria que habilita la vía judicial sin necesidad de revocatoria previa, cuando se trata de una
cuestión de puro derecho, lo que vuelve asimilable la situación a la que se produce cuando la administración ha
sido puesta en conocimiento por el particular de los hechos que le permiten estar plenamente informada del
asunto. (Del voto en disidencia del doctor Negri).
5. Si bien el tribunal hasta el presente ha resuelto que no es necesario deducir recurso de revocatoria cuando el
acto administrativo ha sido dictado mediando audiencia o intervención del interesado (doc. causa B. 47.900,
"Bretal", sent. del 31/VII/79 -Rep. La Ley, t. XXXIX, J- ZEUS, p. 1631, sum. 10-), es necesario precisar que tal
audiencia o intervención deben concretarse sobre los mismos temas y materia que luego son sometidos a
juzgamiento, respetando el principio de congruencia entre unos y otros.
6. Debe dispensarse la obligación de interponer recurso de revocatoria para obtener la resolución definitiva que
habilita la revisión judicial, cuando ha habido audiencia previa o intervención suficiente del interesado que lo
torna innecesario. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Vivanco).
Texto Completo:
Considerando: Que la actora impugna concretamente la fecha fijada por el acto administrativo citado como Que resulta de las actuaciones administrativas acompañadas -expediente 46.598- que la beneficiaria inició el trámite jubilatorio ordinario el que culminó con la resolución 288.798, y contra ésta la actora promoviódirectamente la presente demanda.
Que se advierte con nitidez que la cuestión sometida a juzgamiento no ha sido debatida suficientemente en sede administrativa. Efectivamente, la fecha que el Instituto de Previsión Social ha tomado como de inicio delderecho previsional no fue cuestionada por la interesada, ni recurrido el decisorio final que ahora se pretendeenjuiciar.
Que no existe, pues, la resolución definitiva a la que se refiere el art. 1º del Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo y exige el art. 28, inc. 1º del mismo Código. No hay desestimación particularizadade la pretensión que aparece, entonces, en esta instancia como original. La administración no ha tenidooportunidad de revisar su decisión, pues la confrontación no fue expuesta en su sede surgiendo así,intempestivamente, ante esta Corte.
Que no se desconoce que hasta ahora el tribunal ha resuelto que no es necesario deducir recurso de revocatoria cuando el acto administrativo ha sido dictado mediando audiencia o intervención del interesado(doc. causas B.47.900, "Bretal", sent. 31/VII/79, D.J.B.A., t. 117, p. 100 -Rep. LA LEY, t. XXXIX, J-Z, p.1631, sum. 10-; B.47.990, "Cura", 20/X/81, D.J.B.A., t.122, p.137; B. 47.524, sent. 1/III/83; B. 47.949 y B. 47.944,sents. del 30/X/79, D.J.B.A., t. 118, p. 7; entre otras), pero viene al caso señalar que la audiencia o intervenciónprevias aludidas, deben concretarse sobre los mismos temas y materias que luego son sometidos a juzgamiento.
Es decir, que corresponde sea respetado el principio de congruencia entre aquello que fue propuesto a decisiónadministrativa y lo que se expone al tribunal.
Que la determinación de cuando hubo audiencias o intervención suficiente con el alcance necesario para prescindir del recurso de revocatoria, puede generar aún mayor hesitación e incertidumbre que la que seatribuyó en su tiempo a la norma de aplicación (causa B.47.900, "Bretal", sent. del 31/VII/79). De tal modo,nada resulta más arreglado para afianzarla seguridad jurídica -garantía de igualdad para todos los justiciablesque deben saber, de antemano y con claridad, a cuáles reglas atenerse-, que observar derechamente el preceptocontenido en el art. 28, inc. 1º del Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo, que acepta la demandacontenciosoadministrativa cuando no haya recurso administrativo alguno contra ella y los arts. 86 y 89 deldec.-ley 7647 que reglan el recurso de revocatoria contra actos particulares.
Que lo dicho no importa desechar la doctrina elaborada por esta Corte en la causa "Bretal" citada, en punto a la innecesariedad de deducir revocatoria cuando el poder Ejecutivo ha conocido de la cuestión al resolver unrecurso que le ha llegado por vía jerárquica. Y esta doctrina, que se mantiene, corresponde alcance a los actosemanados de toda autoridad administrativa competente en igual situación; porque en estos casos, en que ha sidorespetado el procedimiento impugnatorio, la exigencia de deducir revocatoria aparece de exceso notorio en tantose admita que la decisión es definitiva y ha causado estado, agotando todos los estadios recursivos.
Que en la causa que se resuelve, la fecha de comienzo del beneficio jubilatorio es el dato antecedente que sostiene la acción aquí entablada. Ello no fue impugnado administrativamente por la actora, reclamandopreviamente lo que ahora demanda como ilegítimo y de tal suerte la resolución definitiva no ha sido dictada.
Por ello, el tribunal resuelve: Desestimar "in limine" la demanda interpuesta (arts. 1º, 28 y concs., Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo). - Miguel A. Mercader. - Juan M. Salas. - Ernesto V. Ghione. -Guillermo D. San Martín. - Elías H. Laborde. - Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia). - Antonino C.
Vivanco (en disidencia). - Héctor Negri (en disidencia). (Sec.: Inés A. D'Argenio).
Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Vivanco: Sin perjuicio de entender que en el caso la demanda debe ser desestimada por su improcedencia formal, en tanto no puede asignarse carácter de intervención previa suficiente al reclamo del particular si, limitado a lasolicitud del beneficio previsional, el otorgamiento de éste a partir de una determinada fecha constituyó unacuestión diferente respecto de la cual no hubo controversia previa (causa B. 50.058; conc. causas B. 50.275;50.210; 50.261; 50.058), ello no importa variar la doctrina del tribunal que dispensa la interposición del recursode revocatoria para obtener la resolución definitiva que habilita la revisión judicial cuando ha habido audienciaprevia o intervención suficiente del interesado que lo torna innecesario (A. y S., 1959-II, p. 88 -Rep. LA LEY, t.
XX, p. 218 sum. 32-;1959-IV, p. 520; 1960-VI, p. 385 -Rev, LA LEY, t.101, p. 95-; como. D.J.B.A., t. 118, p.
7; t.119, ps. 417 y 429; t. 120, p. 225 y 401, entre otras; y causas B. 49.251; 50.375; 50.140, entre otras). -Mariano A. Cavagna Martínez. - Antonino C. Vivanco.
Que al votar en causas B. 50.275; B. 50.210; B. 50.261 y B. 50.058, entre otras, sostuve que la admisión en forma parcial por la autoridad administrativa de la pretensión expresada por el administrado configuradenegatoria que habilita la vía judicial sin necesidad de revocatoria previa, cuando se trata -como en este caso-de una cuestión de puro derecho, lo que vuelve asimilable la situación a la que se produce cuando laadministración ha sido puesta en conocimiento por el particular de los hechos que le permiten estar plenamenteinformada del asunto (doctrina A. y S., 1959-II p. 88; 1950-IV, p. 520; 1960-VI, p. 385; conc. D.J.B.A., t. 118,p. 7; t.119, p.417; t.120, ps. 225 y 401; y B. 49.251, entre otras).
Por tal razón, y reuniéndose los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda, juzgo que corresponde conferir traslado de ella en la forma de ley (arts. 1º, 28, 13, 36 y conc., Cód. de Proced. en loContenciosoadministrativo). - Héctor Negri.

Source: http://www.tribunet.com.ar/objects/cppa15.pdf

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