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« Comentario a la Ley XI, Título XX del Ordenamiento de Alcalá (1348),
en su relación con Algeciras »

V Jornadas de Historia del Campo de Gibraltar, Instituto de Estudios Campogibraltareños. Algeciras, octubre 1998. Revista Almoraima de Estudios Campogibraltareños, 21 (1999), 139-148. A partir de Alfonso X las Cortes castellanas comienzan a promulgar sus Ordenamientos o cuadernos de leyes dictadas por las Cortes y el rey o de peticiones hechas por aquéllas y otorgadas por éste en la mayor parte de los casos. De todos los Ordenamientos destaca el dado en Alcalá de Henares en 1348. Esta fuente del Derecho castellano ha debido su importancia histórica principalmente al hecho de fijar el nuevo sistema de fuentes del Derecho castellano, estableciendo un orden de prelación de fuentes que permanecerá vigente hasta el siglo XIX (Título XXVIII, Ley I). Sin embargo, cumpliéndose este año el 650 aniversario de la promulgación de dicho Ordenamiento de Alcalá, merece la pena destacar otro valor en él: el intento de conciliar, respetando, el Derecho vigente en Castilla la Vieja (ahora supeditado al poder regio, manifestado en el Derecho por la recepción romanista principalmente a través del Fuero Real y las Partidas) con el Derecho de las poblaciones de la extremadura castellana que recibieron en su reconquista el Régimen municipal de corte toledano, más influido por la aportación germánica. El caso de Algeciras, conquistada en 1344, se inserta expresamente en la nueva realidad del Ordenamiento de Alcalá, a través de la Ley XI del Título XX; la cual, dirigiéndose a las poblaciones de la familia foral toledano-sevillana, protege especialmente a los máximos representantes del rey, como son los alcaldes y aguaciles mayores, incluido el de Algeciras, frente al poder de los caballeros de linaje en los concejos de corte toledano. Posteriormente, ya perdida y arrasada Algeciras, y en virtud de la donación a Gibraltar de sus términos, seguirá vigente dicha ley, recogida también en el Ordenamiento de Segovia (Ley X) y en la Recopilación de 1567 (Libro 8, Título 22, L 1ª). En la comunicación se pretenderá ofrecer una visión de la administración municipal de la Algeciras cristiana, a la luz del citado Ordenamiento. A partir de Alfonso X las Cortes castellanas comienzan a promulgar sus Ordenamientos o cuadernos de leyes dictadas por las Cortes y el rey o de peticiones hechas por aquéllas y otrogadas por éste en la mayor parte de los casos. De todos los Ordenamientos destaca el dado en Alcalá de Henares en 1348. Esta fuente del Derecho castellano ha debido su relevancia histórica principalmente al hecho de fijar el nuevo sistema de fuentes del Derecho castellano, estableciendo un orden de prelación de fuentes que permanecerá vigente hasta el siglo XIX (Título XXVIII, Ley I). La importante significación de establecer por primera vez el orden en que se podrá aducir el Derecho en cualquier litigio o el saber la norma prevalente y subsidiaria que deba presidir cualquier acto o negocio jurídico, radica principalmente en la anteposición del propio Ordenamiento de Alcalá a cualquier norma vigente en Castilla. Se puede decir que el Ordenamiento es la primera norma fundamental o "constitución" del Reino castellano. No obstante, los fueros locales son respetados siempre como especialidad o privilegio (no como situación privilegiada sino diferente) en aquellos lugares en que están confirmados y siempre que no atenten contra la moral ni contra la ley divina, así como no contradigan la legislación regia. Por último, se completa el cuadro de fuentes jurídicas de Castilla con la aplicación subsidiaria de las Partidas, como elemento integrador y también unificador (a través de las normas y principios del Ius Commune) del disperso y deficiente Derecho castellano. Hasta 1348, no sólo la antigua Hispania, sino el propio Reino de Castilla, aparecen como un mosaico de derechos y privilegios, llegando en muchos casos a ser contradictorios. Lo que se ha convenido en llamar por la historiografía jurídica la época de la dispersión normativa, abarca un largo período de tiempo, que coincide con la permanencia musulmana en el solar hispano y sólo se acomete su fin, en Castilla y con cierta generalidad, a mediados del siglo XIV. La de unificar el Derecho castellano es una tarea asumida siempre por los reyes, los cuales tendrán que reforzar su propio poder frente a nobles, ciudades, Iglesia y naturales de otros reinos o comunidades de religiones distintas a la cristiana. Un proceso anterior y paralelo en lo que es la evolución del Derecho, no sólo castellano, sino (a partir del siglo XVIII) español, hasta el Estado Constitucional de bien entrado el siglo XX. Cumpliéndose este año el 650 aniversario de la promulgación de dicho Ordenamiento de Alcalá, merece la pena destacar otro valor en él: el intento de conciliar, respetando, el Derecho vigente en Castilla la Vieja (ahora supeditado al poder regio, manifestado en el Derecho por la recepción romanista principalmente a través del Fuero Real y las Partidas) con el Derecho de las poblaciones de la extremadura castellana que recibieron en su reconquista el Régimen municipal de corte toledano, más influido por la aportación germánica. EXEGESIS DE LAS LEYES X Y XI DEL TITULO XX DEL ORDENAMIENTO DE ALCALA El Título XX del Ordenamiento de las Cortes celebradas en Alcalá de Henares en 1348, establece las medidas punitivas que protejan a los oficiales del rey. Se trata de una serie de normas circunscribibles al orden penal cuyo común denominador es la preterición de cualquier actividad que perturbe el desarrollo de las funciones encomendadas a los oficiales regios. Se prevén consecuencias penales para aquellos que atenten contra la integridad física o libre circulación de cualquier agente del rey. Entre las Leyes contenidas en dicho título, en cuanto a lo que atañe al objeto de este comentario, se encuentra la número XI, la cual lleva por encabezamiento: «En que pena caen los que fiçieren algunos destos yerros sobre dichos contra los Alcalles è Alguaciles mayores de Toledo, è de Gallicia, è de Sevilla è de Cordova, è de Jaen, è de Murcia, è de Algeçira». Nuestra Ley XI, Título XX, del Ordenamiento de 1348, establece unas consecuencias penales ligeramente más leves que su antecedente, la Ley X. Esta se dirige a la preservación de la integridad física de los oficiales de Corte y Consejo, adelantados de frontera y merinos mayores de los antiguos Reinos de Castilla, León y Galicia. Por tanto, su territorio de aplicación coincide con lo que puede llamarse el área jurídica castellana-vieja, surgida de la primera fase de la reconquista. Mientras que la Ley XI, que nos ocupa por la cita algecireña, se dirige al área jurídica que surge de la última etapa de reconquista, ya toda prácticamente de iniciativa regia a partir de mediados del siglo XII y que se caracteriza por la expansión del Fuero de Toledo por las ciudades de los Reinos musulmanes de Toledo, Sevilla, Córdoba, Jaén, Murcia y Algeciras. Haciendo un breve paréntesis, cabe indicar por un lado que la inclusión en el epígrafe de la Ley XI de Galicia se trata de un error detectado en algunas ediciones del Ordenamiento alcalaíno, ya que en el texto de la misma Ley no se cita Galicia y, sin embargo, sí se le cita en la precedente Ley X. Por otro lado, debe advertirse que el título de rey de Algeciras, que es incorporado por Alfonso XI, e incluso la mención de Algeciras, como antiguo Reino, en el Ordenamiento de Alcalá, obedece a una simple razón propagandística o de boato, ya que cuando es conquistada la ciudad de Algeciras en 1344 no constituye un Reino, sino una ciudad dependiente del Reino de Sevilla. Lo que se evoca es el más antiguo Reino hammudí de Algeciras, vuelvo a reiterar, con la simple intención de dar esplendor al reinado de Alfonso XI. No obstante, la cita de Algeciras en la Ley que examinamos del Ordenamiento de 1348 nos asegura que dicha norma también se dirigía a proteger los oficiales regios que actuaban en dicha ciudad y término, insertándola en el área jurídica correspondiente a la familia foral toledana. Hecho este inciso, conviene resaltar la diferencia de tratamiento entre lo que podemos denominar la Castilla Vieja y la Castilla Nueva, que justifica la inserción de dos Leyes penales diferentes para proteger un mismo bien jurídico, cual es la potestad regia que se ejerce en ambas áreas jurídicas por los oficiales del rey. La diferencia ya quedó establecida en una mayor gravedad en las penas establecidas para proteger a los oficiales regios en los antiguos Reinos de Castilla, León y Galicia, mientras que, en consecuencia, las penas previstas en la Ley XI son ligeramente más leves. Un simple y rápido cotejo de ambas Leyes nos hace ver: 1º) que los oficios de Corte y Consejo (de mayor proximidad física al rey y al margen de una jurisdicción territorial determinada única y exclusivamente por el lugar donde está el rey) se equiparan en protección a aquellos otros que se ejercen en los reinos de la que hemos denominado Castilla Vieja; 2º) que el bien jurídico protegido es la confianza depositada por el rey en sus oficiales, «que tienen nuestro logar en la justicia», y que deben gozar de cierta paz para ejercer sin temor ni recelo las funciones encomendadas, principalmente la justicia; 3º) que la protección de dichos oficiales no es personal, sino que lo es por razón y en función del cargo que ejercen, dado que «non usando de su oficio, que aya la pena que mandan los derechos, segunt fuere el yerro»; 4º) que la muerte de un oficial de la Corte y Consejo o de los que ejercen su oficio en Castilla Vieja (Ley X) acarrea la consecuencia penal más grave, cual es la que corresponde al homicidio alevoso o aleve: muerte infamante a manos de la Justicia sin posibilidad de asilo, inmunidad o indulto, y con la pérdida de todos los bienes; mientras que el que ose dar muerte a un oficial en los territorios comprendidos en la Ley XI no tiene la consideración delictual de aleve, teniendo por pena sólo la muerte y la pérdida de su patrimonio; 5º) que el factum delictivo de prender a un oficial regio en el ejercicio de las funciones propias de su cargo supone la pena de muerte y pérdida de la mitad de los bienes, en la Ley X, y de muerte y pérdida de todos los bienes en la Ley XI; 6º) que la lesión sin causar la muerte a un oficial en la Ley X es considerada al mismo nivel punitivo que el prendimiento o detención ilegal, mientras que esta última actividad ofensiva hacia los oficiales en la Ley XI tiene la misma consecuencia penal que el homicidio, siendo que la agresión física con resultado de simples lesiones tiene la pena en dicha Ley XI de la pérdida de todos los bienes y el destierro perpetuo; 7º) que los lugartenientes de los oficiales de que se habla en la Ley XI son protegidos en un grado inferior en cuanto a penas, ya que se prevé la muerte para el que matare o prendiere y la pérdida de la mitad de los bienes unida al destierro por diez años para el que causare heridas que no acarreen el fallecimiento de la víctima. En definitiva, la mayor carga punitiva de la Ley X no sólo responde en general a querer dotar de una mayor protección a los oficiales regios, sino que en particular y para el caso del homicidio, considerado alevoso, se quiere proteger un bien jurídico sutilmente superior, como lo es el la vida de aquellos oficiales más cercanos al rey y, en consecuencia, con mayor poder y responsabilidad. De igual modo, destaca la diferencia de trato punitivo respecto al delito de lesiones, que, por así decir, parece menos leve en el área jurídica de Castilla Nueva (no se olvide que es territorio de extremadura o frontera) que la detención ilegal de un oficial. REGIMEN JURIDICO-ADMINISTRATIVO DE ALGECIRAS A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO DE ALCALA Las franquicias y privilegios que se conceden a la ciudad de Algeciras tras su conquista en 1344, únicas por ahora documentadas y confirmadas, son la exención del pago de moneda forera, a través de una carta de franquicia de Pedro I y la también exención del impuesto todavía extraordinario de la alcabala (propia de los lugares fronterizas y zonas de repoblación), a través de una confirmación dada también por Pedro I en 1351. Es decir, sólo privilegios de orden impositivo (franquicias) y siempre puntuales, nunca exenciones sobre tributos ordinarios. En cuanto a las operaciones de reparto y repoblación de Algeciras nada más ser incorporada a la corona castellana, sólo hay constancia fehaciente de varias donaciones regias a favor, entre otros, de Leonor de Guzmán, Egidio Bocanegra (para repartir a su vez entre gentes de nación genovesa) y unos franciscanos (para establecimiento eclesiástico). Precisamente en relación con esta última donación, tal vez el hecho de mayor trascendencia en cuanto al establecimiento cristiano en la Algeciras medieval, sea, sin entrar en polémicas, el traslado de la sede episcopal gaditana que, en virtud una la bula pontificia del 10 de mayo de 1344, pasaría a denominarseGadicensis et Insulae Viridis. Sin embargo, está por demostrar la concesión a Algeciras de algún tipo de privilegio de inmunidad o asilo, la realización de un repartimiento general de la ciudad y término o el disfrute de algún tipo de fuero local o general con concesión-confirmación expresa y documentada. En cuanto a la posibilidad, apuntada por algunos autores, de que el Fuero Real se otorgara a Algeciras, es preciso señalar que ni tan siquiera existe la noticia de una concesión expresa y concreta a Algeciras del Fuero Real. Esto resulta primordial, ya que el Fuero Real supone un intento de unificar el Derecho castellano, pero a la usanza de conceder los reyes el mismo fuero a ciudades distintas. Es decir, que pese a ser un fuero local, el Fuero Real precisa del otorgamiento expreso por el rey a la localidad que pretenda recibirlo, suponiendo un intento de territorialización del Derecho castellano que se realiza por sucesión de concesiones, nunca por tener la norma en cuestión carácter territorial ni vocación de generalidad. Además, el también llamado Libro del Fuero de las Leyes es un texto normativo concedido a ciudades del área jurídica que hemos denominado Castilla Vieja, con la intención de -como se manifiesta en la exposición de motivos del libro primero- evitar una foralidad fragmentaria, pobre contradictoria o inexistente, que permitía el abuso en la utilización de fuentes jurídicas de carácter consuetudinario y fórmulas procesales en que primaba el arbitrio judicial y la alegalidad: «Entendiendo que muchas cibdades e villas de nuestros regnos non ovieron [mención genérica que era sustituida normalmente por el nombre de la ciudad a la que se le concedía expresamente] fuero fasta en el nuestro tiempo, e judgabase por fazañas e por alvedrios de partidos de los omes, e por usos desaguisados e sin derecho, de que vienen muchos males e muchos dannos a los omes e a los pueblos. Et pediendonos merced que los emendasemos los sus usos, que fallasemos que eran sin derecho, e que les diesemos fuero por que visquiesen derechamientre de aqui adelante, oviemos conseio con nuestra corte e con los omes sabidores de derecho, e dimosles este fuero que es escripto en este libro, porque se judguen comunalmente varones e mugeres». Por ello, no puede considerarse el Fuero Real como un fuero de expansión, sino de unificación jurídica; referida siempre su concesión a ciudades castellanas viejas. Lo que explica que no haya documentados aforamientos al Libro del Fuero en ciudades de la extremadura castellana, ni, por supuesto, en el área jurídica de expansión de la foralidad toledana, coincidente con los antiguos reinos de Toledo, Sevilla y Córdoba. En lo que respecta a la posibilidad de que Algeciras tuviera concedido un ordenamiento regio, se han de tener en cuenta una serie de consideraciones previas de carácter general. Inicialmente, se ha de distinguir ordenamiento regio de ordenamiento de Cortes. Sobre todo en lo que atañe a la fuente de producción normativa, al contenido y al ámbito de aplicación. Un ordenamiento regio (ley local) es aquel conjunto de normas que se dan por el rey para regular la administración municipal y la convivencia local de una ciudad de realengo. Un ordenamiento de Cortes (ley territorial), por contra, es un cuerpo normativo dado por las Cortes y el rey para regular el gobierno y la administración de un área jurídica supramunicipal. De este modo, por señalar de dos fuentes castellanas de las que ya hemos hablado, el Fuero Real puede ser considerado como un ordenamiento regio, mientras que el Ordenamiento de Alcalá es un ordenamiento de Cortes. Por tanto, el posible ordenamiento concedido a Algeciras el 4 de febrero de 1345 podría ser un ordenamiento regio, entendiendo como tal un regimiento para la ciudad. Sin embargo, ésto no es concebible, entre otras razones, porque: a) el texto de 1345 está redactado genéricamente, siendo la mención a Algeciras mínima y formularia; b) no existe constancia fehaciente de su concesión, confirmación, reforma o amejoramiento; c) la constitución formal de los regimientos se culmina en el área jurídica andaluza-murciana a principios del siglo XIII de la principal mano de Alfonso X, mientras que en Castilla Vieja se lleva a cabo a mediados del siglo XIV y por principal impulso de Alfonso XI; d) la institución de los regimientos es un proceso generalizado que se da en las ciudades castellanas viejas, que se puede constreñir al paso del concejo (fórmula abierta de administración municipal) al regimiento (o concejo cerrado de designación regia), es decir: de la autonomía concejil al control regio por el regimiento, finalizando el proceso en 1345 y consolidado a través de la protección de los oficiales regios que brinda el Ordenamiento de Alcalá; e) la más pronta constitución de los regimientos en Andalucía, hace que el proceso arriba descrito para las ciudades castellanas viejas se invierta en el área jurídica sevillana, donde a partir del siglo XIV comienzan los concejos restringidos a tener competencias electivas y a instituirse la figura del jurado, manteniéndose sólo el alcalde y el alguacil mayores como representantes del rey en la organización concejil; Pese a ello, resulta curiosa la fuerte impronta que recibe el texto del posible ordenamiento de 1345, en cuanto que recoge un tipo de organización concejil muy similar al que se da en el área foral sevillana de extensión del Fuero de Toledo. Sin embargo, esto contradice la hipotética vigencia del Fuero Real en Algeciras, ya que, en lo que hace a las penas (por ejemplo), la suavización de las penas físicas que supone el Fuero Real es recogida por el Ordenamiento de Alcalá de 1348, mientras que el de Algeciras, notándose la influencia germánica a través del Liber Iudiciorum recepcionado por los fueros de Toledo, Sevilla o Gibraltar, mantiene aquella crudeza punitiva, en gran parte por la presencia en los concejos de caballeros de linaje. Además, la llamada que realiza el posible ordenamiento de Algeciras a un fuero anterior puede ser interpretada como cita al Fuero Viejo (derecho común local castellano, sobre la base de la costumbre y la fazaña), o como cita a un fuero local algecireño anterior en el tiempo, pero de muy improbable existencia. Por ello, lo más fácil es colegir que esa referencia a un fuero anterior es una referencia genérica a las villas y lugares de Castilla Vieja. Así pues, también cabría la hipótesis de que el ordenamiento de Algeciras fuera un ordenamiento de Cortes (territorial). Esto, en un principio, significaría que no fue un texto normativo dirigido a la ciudad de Algeciras, puesto que ordenamiento regio y ordenamiento de Cortes son términos excluyentes: o tiene ámbito de vigencia local o lo tiene territorial. Desde luego que no existen noticias de que Alfonso XI convocara a los tres estamentos en Algeciras. Pero tampoco hay referencia al menos histórica que permita sostener que Alfonso XI comenzara su serie de ordenamientos de Cortes, que culmina con el de Alcalá en 1348, en Algeciras. Por el momento sólo contamos con los ordenamientos regios dados a ciudades castellanas viejas (Valladolid en 1322 o Burgos en 1341, por ejemplo) y los ordenamientos de Cortes de 1346 (Villa Real), 1347 (Segovia) y 1348 (Alcalá de Henares). En esta tesitura, sólo dos posibilidades se pueden plantear ante la hipotética noticia por confirmar del Ordenamiento de Algeciras de 1345: bien pudo no existir nunca o bien pudo ser, al menos, un borrador que se pensara aplicar pero que nunca fue sometido a las Cortes. Monarquía feudal y organización territorial. Alfoces y merindades en Historia medieval de Cádiz y su provincia a través de sus castillos. Ilustraciones de la Casa de Niebla. BARRERO GARCIA, A. M. "El derecho local, el territorial, el general y el común en Castilla, Diritto Comune e dirittri locali nella storia dell'Europa, 263-384. Textos de Derecho Local Español en la Edad Media. Catálogo de El Corregidor en Castilla durante la Edad Media (1348-1474). "Aragón y la empresa del Estrecho en el siglo XIV". Revista de estudios de Edad Media de la Corona de Aragón, II. "Hombres buenos, jurados y regidores en los municipios castellanos Actas del I Symposium de Historia de la Administración, 161-206. Emporio del orbe. 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La alcabala. Sus orígenes, concepto y naturaleza. Colección de fueros municipales y cartas pueblas de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra. "Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá en el cambio del Anuario de Historia del Derecho Español, LXIII-LXIV, 451-547. PEREZ BUSTAMANTE, R. El gobierno y la administración territorial de Castilla (1230-1474). "Las glosas de Arias de Balboa al Ordenamiento de Alcalá. Su Aspekte europäischer Rechtsgeschichte. Festgabe für Helmut Coing "El Ordenamiento de Alcalá (1348) y las glosas de Vicente Arias de Ius Commune. Zeitschrift für Europäische Rechtsgeschichte, XI, 55- PORRAS ARBOLEDA, P. A. Ordenanzas de la muy noble, famosa y muy leal ciudad de Jaén, guarda y defendimiento de los Reinos de Castilla. La custodia franciscana de Sevilla. "El régimen municipal de Plasencia en la Edad Media: Del concejo organizado y autónomo al regimiento". Historia. Instituciones. Documentos, 17, 247-266. 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Source: http://www.historiadelderecho.es/h%20dcho/investigacion/ADMINISTRACION%20LOCAL/El%20ordenamiento%20de%20Algeciras.pdf

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