CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
TÍTULO I DISPOSICIONES DIRECTIVAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Objetivo
Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral
de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población.
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o
beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 2.- Definición
Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona
desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente. ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de
edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público,
irrenunciables e intransigibles. ARTÍCULO 4.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas,
legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 2 - LEY No. 7739
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios
públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución
Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas. ARTÍCULO 5.- Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de
dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales. c)
Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
La correspondencia entre el interés individual y el social.
ARTÍCULO 6.- Medio sociocultural
Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna
decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
ARTÍCULO 7.- Desarrollo integral
La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de
edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones. ARTÍCULO 8.- Jerarquía normativa
Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad
con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
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fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:
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La Convención sobre los Derechos del Niño.
Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.
Los principios rectores de este Código.
El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.
Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.
ARTÍCULO 9.- Aplicación preferente
En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código,
se optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.
TÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES ARTÍCULO 10.- Disfrute de derechos
La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los
inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en
el ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 11.-
En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad
estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:
Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.
Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o
responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico. d)
Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.
Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y
cultura. g) ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 5 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 12.- Derecho a la vida
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento
mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral. ARTÍCULO 13.- Derecho a la protección estatal
La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el
Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción
correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad. ARTÍCULO 14.- Derecho a la libertad
Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este
Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo
la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico. b)
Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana,
especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
ARTÍCULO 15.- Derecho al libre tránsito
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país,
transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes. ARTÍCULO 16.- Control de salidas
Las salidas del país de las personas menores de edad serán controladas
por la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta
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Dirección llevará un registro de impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para el efecto remitan.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 7 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 17.- Derecho al resguardo del propio interés
Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación
ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios determinados por el interés superior de este grupo. ARTÍCULO 18.- Derecho a la libre asociación
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente
con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá:
Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los
menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre. b)
Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán
constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.
ARTÍCULO 19.- Derecho a protección ante peligro grave
Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio,
auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes. ARTÍCULO 20.- Derecho a la información
Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la
información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y
bajo la orientación de los padres, representantes o educadores. ARTÍCULO 21.- Deber de los medios de comunicación
La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en
la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías.
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El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este
Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge, acompañada de una placa alusiva. ARTÍCULO 22.- Mensajes restringidos
Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes
atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por
radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad.
CAPÍTULO II DERECHOS DE LA PERSONALIDAD ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad
Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una
nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad. ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad
Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores. ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad
Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de
injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. ARTÍCULO 26.- Derecho al honor
Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su
honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo. ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier
forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar
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informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que
permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública. ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones
Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se
reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.
CAPÍTULO III DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A PERCIBIR ALIMENTOS ARTÍCULO 29.- Derecho integral
El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el
desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años. ARTÍCULO 30.- Derecho a la vida familiar
Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y
madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca. ARTÍCULO 31.- Derecho a la educación en el hogar
Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas
en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas,
y ambientales, las instituciones públicas
competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral
requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros. Lo
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anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos. b)
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda
Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez. c)
El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de
capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.
ARTÍCULO 32.- Depósito del menor
Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de
sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.
El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre
los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen. ARTÍCULO 33.- Derecho a la permanencia con la familia
Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia,
salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia. ARTÍCULO 34.- Separación del menor
La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno
familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.
Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de
lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.
Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su
ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia
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extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.
Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de
desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión. ARTÍCULO 35.- Derecho a contacto con el círculo familiar
Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho
a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial. ARTÍCULO 36.- Causales de separación definitiva
Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor
de edad de su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez. ARTÍCULO 37.- Derecho a la prestación alimentaria
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el
Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados
directamente del estudio o la instrucción del beneficiario. b)
Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso
ARTÍCULO 38.- Subsidio supletorio
Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o
imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con
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el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que
ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social. ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos
Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter
de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley.
Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a
la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal. ARTÍCULO 40.- Demanda de alimentos
Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial
competente para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda.
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien
represente legalmente a la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez procederá a nombrar a un curador.
CAPÍTULO IV DERECHO A LA SALUD ARTÍCULO 41.- Derecho a la atención médica
Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud
quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia. ARTÍCULO 42.- Derecho a la seguridad social
Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social.
Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta
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del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 14 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 43.- Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las
enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán
autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas
serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente. ARTÍCULO 44.- Competencias del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del
más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad.
Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes
Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la
participación activa de la familia y la comunidad. b)
Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad,
especializados en niños y adolescentes. c)
Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y
educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva. d)
Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas
permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral. e)
Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados,
así como divulgar ampliamente sus ventajas. f)
Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas
menores de edad en un medio ambiente sano. g)
Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes,
acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico. h)
Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas
permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales.
ARTÍCULO 45.- Controles médicos
Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las
personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que
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se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta. ARTÍCULO 46.- Denegación de consentimiento
Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas
encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia. ARTÍCULO 47.- Permanencia en centros de salud
Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las
condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés. ARTÍCULO 48.- Comité de estudio del niño agredido
Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados,
estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado.
Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones
pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor. ARTÍCULO 49.- Denuncia de maltrato o abuso
Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o
privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas. ARTÍCULO 50.- Servicios para embarazadas
Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente
embarazadas los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.
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Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato
digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia. ARTÍCULO 51.- Derecho a la asistencia económica
A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o
madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las instituciones competentes.
El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no
meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social. ARTÍCULO 52.- Garantía para la lactancia materna
Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les
garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo. ARTÍCULO 53.- Derecho al tratamiento contra el sida
Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social
garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad. ARTÍCULO 54.- Deberes de los centros de salud
Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes
Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas
menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó. b)
Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y
alojamiento con su madre desde el nacimiento.
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Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del
parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad competente. d)
Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del
nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas.
ARTÍCULO 55.- Obligaciones de autoridades educativas
Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de
los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las personas menores de edad:
Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación
contemplada en el artículo 43 de este Código. b)
Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor
requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos. c)
Poner en ejecución los programas de educación sobre salud
preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave
para los efectos del régimen disciplinario respectivo.
CAPÍTULO V DERECHO A LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades
Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación
orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad. ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo
El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las
personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo. ARTÍCULO 58.- Políticas nacionales
En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:
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Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para
las personas menores de edad. b)
Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y
tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales. c)
Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez
concluido el segundo ciclo de la educación general básica. d)
Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad.
Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento
autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado. f)
Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas
relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.
ARTÍCULO 59.- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria
La educación preescolar, la educación general básica y la educación
diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho
fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente. ARTÍCULO 60.- Principios educativos
El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para
hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes principios:
Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los
centros educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales. b)
Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de
particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben. c)
Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y
efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos. d)
Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos
propios del contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 19 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 61.- Derecho a la publicación técnica
Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la
enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población. ARTÍCULO 62.- Derecho a la educación especial
Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún
grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares. ARTÍCULO 63.- Divulgación de derechos y garantías
Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los
docentes, educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas menores de edad. ARTÍCULO 64.- Participación en el proceso educativo
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas
menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo. ARTÍCULO 65.- Deberes del Ministerio de Educación Pública
Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas
menores de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la deserción. ARTÍCULO 66.- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública
Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las
autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente:
Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato
corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos. b)
La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando
se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción. d)
Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 20 - LEY No. 7739
El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder,
oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados. ARTÍCULO 67.- Procedimientos disciplinarios
Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del
artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva. ARTÍCULO 68.- Aplicación de medidas correctivas
Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se
aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente.
Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con
anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el
derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas. ARTÍCULO 69.- Prohibición de prácticas discriminatorias
Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de
discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana. ARTÍCULO 70.- Prohibición de sancionar por embarazo
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por
causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o adolescentes encinta. ARTÍCULO 71.- Asociaciones
En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una
asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado de los menores, el mejoramiento
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 21 - LEY No. 7739
de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo. ARTÍCULO 72.- Deberes de los educandos
Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el
Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.
Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.
Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán
con los requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan. e)
Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a
su comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de bachiller en enseñanza media.
CAPÍTULO VI DERECHO A CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE ARTÍCULO 73.- Derechos culturales y recreativos
Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en
actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos.
El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades
competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno desarrollo. ARTÍCULO 74.- Labor ministerial
El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad. ARTÍCULO 75.- Infraestructura recreativa y cultural ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 22 - LEY No. 7739
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones
municipales establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales.
Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada
para la práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 23 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 76.- Uso de instalaciones privadas
En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán
sus instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación
Pública crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el cumplimiento eficaz de esta disposición. ARTÍCULO 77.- Acceso a servicios de información
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación
Pública garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la instalación de la infraestructura adecuada.
CAPÍTULO VII RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR ADOLESCENTE ARTÍCULO 78.- Derecho al trabajo
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de
quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia regular al centro educativo. ARTÍCULO 79.- Igualdad de derechos
Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la
misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación.
No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre
trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años. ARTÍCULO 80.- Beneficios irrenunciables
Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios
internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 24 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 81.- Políticas laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las
políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas
adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse. b)
Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas
adolescentes. c)
Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de
las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
ARTÍCULO 82.- Coordinación institucional
La protección de las personas adolescentes trabajadoras será
responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que sus objetivos lo permitan. ARTÍCULO 83.- Reglamentación de contratos laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y
el cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales
gubernamentales encargadas de proteger a las personas adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos. ARTÍCULO 84.- Trabajo familiar
Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector
formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar. ARTÍCULO 85.- Validez de la relación laboral
Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo
suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad. ARTÍCULO 86.- Capacidad jurídica en materia laboral ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 25 - LEY No. 7739
Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años,
plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad. ARTÍCULO 87.- Trabajo y educación
El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad
deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta población a los centros educativos.
Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no
afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos. ARTÍCULO 88.- Facilidades para estudiar
Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a
concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo. ARTÍCULO 89.- Derecho a la capacitación
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una
capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo. ARTÍCULO 90.- Notificación de despido
El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una
persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados en el despido. ARTÍCULO 91.- Despido con justa causa
Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora,
el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 26 - LEY No. 7739
Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la
resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado.
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en
responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación. ARTÍCULO 92.- Prohibición laboral
Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por
cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo.
Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las
personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar. ARTÍCULO 93.- Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes
Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o
lactante, de conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo. ARTÍCULO 94.- Labores prohibidas para adolescentes
Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras,
lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos. ARTÍCULO 95.- Jornada de trabajo
El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas
diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá
por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas. ARTÍCULO 96.- Trabajo propio
Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el
trabajo de los adolescentes por cuenta propia.
El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta
disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 27 - LEY No. 7739
trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 28 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 97.- Seguimiento de labores
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las
labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente las empresas, para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En especial, vigilará que:
La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para
adolescentes, según este Código y los reglamentos que se emitan. b)
El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.
Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud
física ni mental de la persona adolescente.
ARTÍCULO 98.- Requisitos del registro
Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios
de adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los siguientes datos del menor:
La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fiscales, las
certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de identidad. c)
El número de tarjeta de identificación.
El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante
legal. e)
El horario de trabajo, con especificación del número de horas de
trabajo. h)
La constancia de que ha completado la educación general básica, o
bien del nivel que cursa y el nombre del centro educativo. j)
Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de la
formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje. k)
El número de póliza de riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 99.- Derecho a seguros
Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia
tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes conexas. ARTÍCULO 100.- Seguro por riesgos de trabajo ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 29 - LEY No. 7739
Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por
cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto. ARTÍCULO 101.- Sanciones
Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en
los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993.
A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las
faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:
Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.
Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios.
Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once
salarios. d)
Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios.
Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve
salarios. f)
Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario
base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la infracción. ARTÍCULO 102.- Prevención de sanción
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes,
permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de treinta días. ARTÍCULO 103.- Destino de las multas
Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:
El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e
Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. b)
Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.
Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 30 - LEY No. 7739
Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.
Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la
Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario
Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la
Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO VIII DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ARTÍCULO 104.- Derecho de denuncia
Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una
acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes. ARTÍCULO 105.- Opinión de personas menores de edad
Las personas menores de edad tendrán participación directa en los
procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez. ARTÍCULO 106.- Exención del pago
Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su
representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo. ARTÍCULO 107.- Derechos en procesos
En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones
materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:
Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean
consideradas en la resolución que se dicte.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 31 - LEY No. 7739
Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea
necesario. c)
Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un
psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza. d)
Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de
cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión. e)
Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos
sencillos y precisos. f)
La justificación y determinación de la medida de protección
ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida. g)
No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino
mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia. h)
La discreción y reserva de las actuaciones.
Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo
TÍTULO III GARANTÍAS PROCESALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 108.- Legitimación para actuar como partes
Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una
persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes:
Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando
así lo autorice este Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda. b)
Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en
protección de las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código.
ARTÍCULO 109.- Tutela de la Procuraduría General de la República ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 32 - LEY No. 7739
La Procuraduría General de la República ejercerá, en sede administrativa y
judicial, a favor de las personas menores de edad, la tutela del cumplimiento de los principios consagrados en este Código.
En sede administrativa a la Procuraduría le corresponderá comparecer
cuando se lo solicite el Patronato Nacional de la Infancia o la Defensoría de los Habitantes de la República. La autoridad administrativa que tramite el proceso notificará a la Procuraduría, a fin de que se apersone dentro de un plazo de cinco días hábiles.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 33 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 110.- Intervención de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República intervendrá, en calidad de parte y
como garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, en los siguientes procesos: las acciones de filiación, la suspensión o pérdida de la autoridad parental, la dispensa de asentimiento y la nulidad del matrimonio, los procesos penales por delitos contra la vida y la integridad física, y delitos sexuales; asimismo, en cualquier otro proceso en que el juez estime necesaria la participación de la Procuraduría. ARTÍCULO 111.- Representación del Patronato Nacional de la Infancia
En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se
involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante. ARTÍCULO 112.- Interpretación de normas
Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título,
la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.
Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad
deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario. ARTÍCULO 113.- Interpretación de este Código
Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este
La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.
La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
ARTÍCULO 114.- Garantías en los procesos
En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de
personas menores de edad, el Estado les garantizará:
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 34 - LEY No. 7739 Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad
la defensa técnica y la representación judicial gratuita. b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la
aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, considerando el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho. c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la
igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa. e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el
caso, garantizará los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto. f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y
judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión.
ARTÍCULO 115.- Deberes de los jueces
Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté
Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan.
Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva.
Conducir el proceso en busca de la verdad real.
Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan
violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes. f)
Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de
este Código deba hacer. g)
Evitar cualquier dilación del procedimiento.
Valorar las pruebas por medio de la sana crítica.
ARTÍCULO 116.- Deberes de los jueces de familia
En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:
Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de
protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 35 - LEY No. 7739
Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de
atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes. c)
Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de
incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad.
ARTÍCULO 117.- Denuncias por violación de este Código
Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar,
judicialmente, la violación de los derechos consagrados en este Código. ARTÍCULO 118.- Prevención por el juez
En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a
las partes el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente establecidos en este Código. ARTÍCULO 119.- Deserción y desistimientos
En los procesos que involucren el interés de las personas menores de
edad no cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia. ARTÍCULO 120.- Asistencia a víctimas
Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser
asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo.
Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la
tramitación del proceso. Los profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados previamente. ARTÍCULO 121.- Servicios profesionales
El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología forense,
estarán obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de delitos sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario.
Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud
psíquica de las víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones del caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del proceso. ARTÍCULO 122.- Solicitud de informe
En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la
autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 36 - LEY No. 7739
al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de quince días.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 37 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 123.- Asistencia
El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del
Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el proceso. Finalizado este, la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido tratamiento. ARTÍCULO 124.- Capacitación para interrogatorios
Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía
Administrativa, según el caso, deberán ser capacitados debidamente para interrogar a los menores. Durante los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para averiguar los hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida propia. ARTÍCULO 125.- Interrogatorios
Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible,
los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión. ARTÍCULO 126.- Condiciones de las audiencias
Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades
judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto. ARTÍCULO 127.- Empleo de medios en audiencia orales
Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del
caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso.
CAPÍTULO II PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN SECCIÓN PRIMERA PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 128.- Garantías del proceso administrativo
Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del
interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá
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garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código. ARTÍCULO 129.- Proceso especial de protección
En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a
las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia. ARTÍCULO 130.- Causas para medidas de protección
Las medidas de protección a las personas menores de edad serán
aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:
Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o
responsables. c)
ARTÍCULO 131.- Otros asuntos
Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que
no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente:
La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.
La suspensión provisional de la administración de bienes de los
menores de edad. d)
Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este
ARTÍCULO 132.- Inicio del proceso
En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el
presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos. ARTÍCULO 133.- Procedimientos en la oficina local
Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato
Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada. ARTÍCULO 134.- Denuncias penales ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 39 - LEY No. 7739
Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o
abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia. ARTÍCULO 135.- Medias de protección
Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato
Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de
enseñanza. c)
Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la
familia, y a las personas menores de edad. d)
Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen
de internación en hospital o tratamiento ambulatorio. e)
Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que
impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. f)
Cuido provisional en familias sustitutas.
Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 136.- Medidas para padres o responsables
Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas
Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la
familia. b)
Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo,
orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. c)
Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
ARTÍCULO 137.- Otras medidas
Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra
persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:
Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el
derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.
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Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con
violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.
ARTÍCULO 138.- Condiciones para aplicar medidas
Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en
cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.
Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser
sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses. ARTÍCULO 139.- Recursos de apelación
Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia
cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la medida. ARTÍCULO 140.- Incumplimiento de medidas
De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y
136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad.
Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la
oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan.
SECCIÓN SEGUNDA PROCESO DE PROTECCIÓN EN LA VÍA JUDICIAL ARTÍCULO 141.- Conocimiento de proceso especial
Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los
jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el proceso. ARTÍCULO 142.- Situaciones tramitables en procesos especiales
Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se
tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse previamente esta vía administrativa.
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Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se
discuta sobre la filiación o la autoridad parental.
El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del
Patronato. ARTÍCULO 143.- Señalamiento de audiencias
Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las
medidas dictadas en sede administrativa y señalará el día y la hora para la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certificará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según el caso. ARTÍCULO 144.- Orden de la audiencia
El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la
Determinará si las partes están presentes.
Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre
la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente. c)
Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional
de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados. d)
Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá
proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la recepción de la prueba.
ARTÍCULO 145.-Recabación de pruebas
En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para
evacuarlas, se aplicarán las garantías procesales establecidas en este título.
De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que
permitan recabar cualquier otra información necesaria para resolver el caso. ARTÍCULO 146.- Resolución final
Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
el juez dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez podrá iniciar, de oficio, el proceso
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correspondiente de suspensión definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda. ARTÍCULO 147.- Delegación de ejecución
El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada.
Cuando se trate de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento. ARTÍCULO 148.- Confirmación de medidas
Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la
confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada. ARTÍCULO 149.- Revocación de resoluciones
El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las
resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.
El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá
resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. ARTÍCULO 150.- Apelación de autos
Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento,
determinen la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de protección.
El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse
en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 151.- Audiencias
El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír
a las partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebración. ARTÍCULO 152.- Modificación de resolución
Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará
únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos. ARTÍCULO 153.- Apelación por inadmisión
Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación,
la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de
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notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 44 - LEY No. 7739 CAPÍTULO III CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN ARTÍCULO 154.- Conciliación judicial
La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá
celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este capítulo. ARTÍCULO 155.- Impedimentos
No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que
existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos. ARTÍCULO 156.- Proceso conciliatorio
El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud de las
partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las citará en forma personal. ARTÍCULO 157.- Comparecencia de conciliación
La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con
una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles.
Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus
abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración. ARTÍCULO 158.- Presencia durante procesos de conciliación
En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos
consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza.
El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de
edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para establecer el acuerdo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 45 - LEY No. 7739 ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 46 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 159.- Acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador
y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria.
Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener:
La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y el
proceso. b)
Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia.
Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho.
ARTÍCULO 160.- Acuerdos conciliatorios parciales
Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el
proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial correspondiente. ARTÍCULO 161.- Resolución homologatoria
Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución homologatoria que
no contendrá las formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se consignarán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la misma audiencia. ARTÍCULO 162.- Ejecución de acuerdos conciliatorios
La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se
tramitará ante el mismo juez conciliador por el procedimiento de ejecución de sentencia. ARTÍCULO 163.- Efecto del trámite conciliatorio
El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de
la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez continuará el proceso.
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA - 47 - LEY No. 7739 ARTÍCULO 164.- Trámite de la mediación
La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los centros
que se establezcan para este efecto. El procedimiento administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos principios de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la igualdad de las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y optativo; asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de llevar a cabo la mediación. ARTÍCULO 165.- Centros de resolución alternativa
THE EFFECT OF 2-CHLORODEOXYADENOSINE ON ENDOGENOUS RESPIRATION OF A HUMAN LYMPHOMA CELL LINE (U-937) Knoblechner a, Rosmarie Steinlechner b, Michael Schirmer a, Frank N. Gellerich b, Raimund Margreiter b, Günther Konwalinka a, Erich Gnaiger b aDepartment of Internal Medicine, and bDepartment of Transplant Surgery, University Hospital of Innsbruck, Anichstr. 35, A-6020 Innsbruc