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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
(ACORDADA 7168 DEL 7/12/92 Y SUS MODIFICATIVAS)
(Circular Nº 75/92 del 7/12/92 de la Suprema Corte de Justicia)
En Montevideo. a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los Señores Ministros,doctores don Rafael Addiego Bruno Presidente , don Nelson García Otero, don JorgeAngel Marabotto Lúgaro, don Luis Alberto Torello Giordano y don Raúl Alonso de Marcopor ante la infrascripta Secretaria Letrada, doctora Ileana Speroni, DIJO:
Que por resolución Nº 124/92/7 se designó una Comisión integrada por los Asistentes Técnicos de los señores Ministros de la Corporación y el Asesor Letrado, a fin de ajustar elproyecto de Reglamento de Procedimiento Disciplinario, en función de los lineamientosimpartidos, el que fue aprobado el 13 de noviembre de 1992 por resolución Nº 1027/92/70.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,
DISPONE:

Aprobar el siguiente Reglamento sobre procedimiento disciplinario: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
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SECCIÓN I
NORMAS GENERALES Ver Nota Nº 1
Artículo 1º.- El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades
que deben observarse para ejercer los poderes disciplinarios en el ámbito del Poder Judicial.
Las normas del presente reglamento no serán de aplicación a los funcionarios mencionadosen los arts. 119 y 126 de la ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985 y Pro Secretario de laSuprema Corte de Justicia para los que regirá la Acordada 6995 de 23 de diciembre de1988 y sus modificatorias.- El funcionario judicial sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no seestablezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debidoproceso (Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica,arts. 8, numeral 2 y 11).- Ver Nota Nº 2 Artículo 2º.- Ningún funcionario será llamado a responsabilidad más de una vez por
un mismo hecho que haya cometido (“non bis in idem”), sin perjuicio de las responsabilidadespenal, civil o política concurrentes.- Artículo 3º.- Todos los procedimientos a que se refiere el presente reglamento serán
1 ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ACORDADA 7168 PARA
FUNCIONARIOS JUDICIALES EXCEPTO: MAGISTRADOS, SECRETARIOS DE TRIBUNALES Y
ACTUARIOS.-

SUMARIOS
1)Resolución, designación del Instructor art. 16.-2)Notificación al Instructor art. 46 comienza el plazo de 60 días término para la instrucción.-3)Notificación al Jefe o Director de la Oficina donde se practicará, art. 23 (A 7168 modificada por A.
4)Notificación al Jerarca del Servicio donde preste funciones el sumariado art, 23.-5)Notificación al sumariado art. 23.-6)Instrucción incluyendo interrogatorio a testigos.-7)Interrogatorio al sumariado, arts. 27, 28, 31 y 37.-8)Al término del interrogatorio al sumariado, concesión del plazo de 5 días para aportar prueba derivada de sus manifestaciones, no acreditadas en el expediente art. 34.- 9)Finalizada la instrucción: Informe del Instructor dentro de 10 días hábiles art. 50.-10) Art. 51 inc. 2: Se pondrá de manifiesto por 10 días, hábiles y prorrogables por 10 días más por única vez. Término común en caso de pluralidad de sumariados.- 11) Escrito de descargos.- Si solicita prueba: Plazo máximo de 10 días hábiles para diligenciar.-12) Informe del Instructor Art. 55: 10 días hábiles.-13) Vista al Sumariado art. 55: 10 días hábiles.- Cuadernos del CieJ
de carácter reservado. La obligación de mantener la reserva alcanza a todo funcionario quepor cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquellos. Su violación seráconsiderada falta grave.- SECCIÓN II
DENUNCIAS E INFORMACIONES DE URGENCIA
Artículo 4º.- Todo funcionario judicial está obligado a denunciar las irregularidades de
que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, que se cometieren en su repartición acuyos efectos aquélla experimentara particularmente.- Asimismo deberá poner en conocimiento del Jefe de Servicio las denuncias que se le formulen, a efectos de que les acuerde el trámite que corresponda.- Artículo 5º.- Lo dispuesto en artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial
o judicial de los delitos de conformidad con lo establecido en el art. 177 del Código Penal.- Artículo 6º.- La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea
Los datos personales necesarios para la individualización del denunciante, denunciado y elementos probatorios, si los hubiere; Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieren Cualquier otra circunstancia que pudiere resultar útil a los fines de la Artículo 7º.- La denuncia podrá ser escrita o verbal. En este último caso, se labrará
acta que será firmada por el denunciante y el Jefe de Servicio.- Si aquel no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, ante dos Artículo 8º.- La omisión de denuncia administrativa, policial o judicial, en su caso,
Artículo 9º.- En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el Jefe o Encargado
del Servicio dispondrá la realización de una información de urgencia.- Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a evitar la dispersión de la prueba, a establecer la existencia de irregularidades e individualizar a los posibles autores,cómplices y testigos. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogaráal personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere y realizarátodas las actuaciones que, a su entender, puedan aportar elementos útiles para ulterioresinvestigaciones, todo lo cual deberá realizarse en el plazo máximo de cinco días hábiles.- Cuadernos del CieJ
Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 16 y siguientes, la denuncia con
la información de urgencia y las conclusiones correspondientes deberán ponerse enconocimiento de la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo máximo de cuarenta y ochohoras de finalizada la información a que refiere el artículo anterior. a efectos de que laCorporación pueda abocarse al conocimiento del asunto.- No se elevarán a la Suprema Corte de Justicia las informaciones de urgencia que refieran exclusivamente a situaciones de inconducta funcional o a irregularidades de escasaimportancia cuya investigación no requiera la intervención de otras dependencias del PoderJudicial. En tales casos el jerarca respectivo dictará la resolución pertinente ordenando lainstrucción de una investigación o sumarios administrativo si hubiera mérito para ello.- El jerarca que tome conocimiento del sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario del Organismo deberá informarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia.- 3 Artículo 11º.- Cuando la irregularidad denunciada se impute a un Jefe de Servicio o
Encargado, será la Secretaría Administrativa la autoridad competente para recibir la denuncia.
Esta podrá efectuarse en cualquiera de las formas que menciona el art. 7, y deberá reunir lascondiciones que prevé el art. 6 del presente reglamento.- Recibida, deberá llevarse de inmediato al Acuerdo, a fin de que la Corporación adopte Artículo 12º.- Lo expresado no excluye que el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia reciba en forma directa la denuncia, en aquellos casos que entienda conveniente, enatención a la gravedad de los hechos o a la jerarquía de los funcionarios imputados.- SECCIÓN III
DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINIS-

TRATIVAS
Disposiciones Generales
Artículo 13º.-
La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar
o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos cometidos en el servicio oque lo afecten directamente, aún siendo extraños a él y a la individualización de losresponsables.- Artículo 14º.- El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar la
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existencia de falta administrativa y la responsabilidad de los funcionarios imputados de sucomisión.- Artículo 15º.- Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados
uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente, se decrete a su respectoel sumario y se adopten las medidas preventivas que correspondieren, sin que por ello sesuspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas alsumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos. Si la individualización ocu-rriere al finalizar la instrucción, será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 50a 60 del presente reglamento. De acuerdo a las circunstancias del caso, la autoridad quedisponga el nuevo sumario podrá disponer se siga por vía separada, incorporándose lostestimonios del caso.- TITULO II
De la iniciación de los Sumarios e investigaciones

administrativas Ver Nota Nº 4.-
Artículo 16º.- Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución
fundada del Jefe de Servicio o Encargado que lo disponga, la que formará cabeza del proceso,y deberá contener las imputaciones que en principio se le formulan al sumariado, o, en sucaso, las razones que han impulsado la decisión de instruir una investigación. Dicha exigenciano rige para los sumarios por enfermedad. Conjuntamente se designará al funcionario instructor.
4 LEY 13881 FACULTADES DE LOS INSTRUCTORES PARA PRACTICAR INVESTIGACIONES
RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES JUDICIALES.-
Art. 1º.- Otórganse a la Suprema Corte de Justicia o a la persona o personas designadas por la misma para practicar investigaciones relacionadas con las funciones judiciales, cuando así lo requiriese la naturaleza de la indagatoria, A) Para solicitar colaboración de todas las oficinas públicas del país y autoridades policiales, así como la facilitación de antecedentes documentales o expedientes y toda otra información que dicha comisión requiera para el B) La de citar testigos que tendrán la obligación de comparecer y declarar en el plazo que se les indique, pudiendo requerir, a estos efectos, la intervención de la fuerza pública.- C) La de indagar, si fuera necesario, en establecimientos industriales, comerciales, bancarios o de cualquier otra clase, pudiendo requerir informar y examinar libros, documentos, estados de cuentas y situaciones similares, relacionadas con las personas físicas o jurídicas cuya situación o actividades resultaren de interés a los efectos de lainvestigación.- D) Solicitar al Juez competente ordenes de allanamiento, si las conceptuare pertinentes.- Art. 2º.- El que llamado por el órgano investigador en calidad de testigo, perito o intérprete, se niega a comparecer o lo haga y rehuse prestar su concurso, será castigado con tres a seis meses de prisión.- Cuadernos del CieJ
Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a la Suprema Corte de Justicia.- VerNota Nº 5 Artículo 17º.- Al decretarse el sumario o durante su transcurso, si resultare útil a los
fines de la instrucción, el jerarca nombrado en el artículo anterior podrá disponer la suspensiónpreventiva del o de los funcionarios imputados, dando cuenta dentro de cuarenta y ochohoras a la Suprema Corte de Justicia y estándose a lo que ésta resuelva.- Asimismo podrá disponer o proponer, según corresponda, la adopción de medidas que estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo a los antecedentesdel caso.- La Suprema Corte de Justicia también podrá disponer, en cualquier momento, la suspensión preventiva del funcionario sumariado.- Artículo 18º.- La suspensión preventiva, en el desempeño del cargo apareja la retención
La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses, contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución quedisponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, la Suprema Corte de Justicia podrádejar sin efecto la suspensión preventiva.- La retención no comprenderá la asignación familiar, la prima por hogar constituido, la contribución para el pago de la cuota mutual destinada a la salud ni otros beneficios sociales.- Artículo 19º.- La comunicación a la Corporación se hará por cuerda separada,
continuándose el procedimiento disciplinario iniciado, el cual sólo se interrumpirá en el casoque la Suprema Corte de Justicia adopte la decisión de sustituir al sumariante designado orevoque el acto administrativo dictado. Si lo modificare, el procedimiento continuará en losnuevos términos establecidos por la resolución.- Artículo 20º.- Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva el funcionario actuante,
obligatoriamente deberá comunicar el vencimiento de tal lapso a la Suprema Corte de Justicia,quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los mediossueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.- En esos casos, la Corporación podrá disponer que el funcionario pase a desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruye, en la misma u otrasreparticiones.- Artículo 21º.- Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de
investigarse se pasarán de oficio al funcionario instructor.- El sumariante no deberá desprenderse del expediente por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor, y todo informe o trámite que su actividad requiera ha de sustanciarlo por 5 Texto dado por el literal b) del art. 1º de la Acordada 7313 del 2/12/96.- Cuadernos del CieJ
requisitoria, cuya contestación o cumplimiento agregará en el orden cronológico en que sereciba.- Artículo 22º.- Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en la oficina en la que
desempeñan funciones sin autorización del jerarca respectivo.- TITULO III
Del Procedimiento
Artículo 23º.-
El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la
resolución que dispone el sumario o la investigación al Jefe o Director de la oficina donde sepracticará o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la representación del servicio.
Esa notificación no será necesaria cuando el procedimiento lo hubiera dispuesto el jerarcamencionado.- La misma notificación se practicará al funcionario sumariado y al jerarca del servicio En el mismo acto el funcionario sumariado será intimado a constituir domicilio en el cual será notificado de todas las actuaciones del sumario, bajo apercibimiento de tener portal el que surja de su Legajo Personal, teniéndose por válidas todas las notificaciones que seefectúen en el mismo.- 7 Artículo 24º.- El funcionario instructor podrá pedir al jerarca respectivo la extensión
del sumario a otros funcionarios que no hubieren sido alcanzados por la resolución inicial, siexistiere contra ellos semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa, en el hechoo hechos investigados.- Dichos funcionarios también podrán ser pasibles de suspensión preventiva conforme con las disposiciones que reglan la misma.- Artículo 25º.- Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el
trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las irregularidadesconstatadas lo permita, podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia, si no deriva perjuiciopara la normal investigación, que sean repuestos los funcionarios separados previamente desus cargos o algunos de ellos. La solución favorable que pudiera adoptar la Corporación nosupondrá pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.- Artículo 26º.- El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor
adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, tendiendo al mejor y 6 Texto dado por el art. 2º de la Acordada 7296 del 25/9/96.-7 Texto dado por el art. 2º de la Acordada 7388 del 21/2/2000.- Cuadernos del CieJ
más completo esclarecimiento de los hechos.- Todas las diligencias que dispusiere el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada en su caso, por laspersonas intervinientes en aquellas.- Artículo 27º.- Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar
cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarioso particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas; y éstos podrán tambiénofrecerlas, debiendo ser aceptadas de inmediato siempre que tengan relación con el sumarioo investigación.- Artículo 28º.- El instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las
personas llamadas al sumario o investigación. Excepcionalmente podrá solicitar por pliegocerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente.- El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier elemento que puedaresultar útil a los fines de la instrucción y las citaciones de los testigos.- El Instructor procederá a citar a los declarantes según las reglas que se expresan a Artículo 29º.- Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el
sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por las oficinas públicasrespectivas, según lo determine, sin perjuicio de hacerlo a través de la policía cuando lanegativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justificare.- Artículo 30º.- Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que
se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de lacitación, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que regulan la notificación delos actos administrativos en el Poder Judicial.- Artículo 31º.- Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y
personalmente por el funcionario instructor.- Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el Acta que se levantará se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que es titular y funciones que desempeña,domicilio y demás generales de la ley. Finalmente se interrogará al testigo por la razón de susdichos y se le leerá íntegramente el Acta debiendo manifestar de inmediato si se ratifica en susdeclaraciones o si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificara en susrepuestas, en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar oagregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarselo ya escrito.- Será aplicable lo dispuesto por el inciso 2º del art. 33.-
Artículo 32º.- El testigo será interrogado en forma concisa y objetiva respecto a los
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hechos que dan motivo de sumario y sin asistencia alguna.- No se le permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el instructor lo autorice cuando se trate de casos que así lo justifiquen.- Artículo 33º.- El sumariado podrá ser asistido por abogado durante todo el sumario.-
En su declaración, el sumariado o su abogado patrocinante podrán impugnar las
preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas, hacer repreguntas y solicitar las rectificacionesque consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El instructorconservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas,rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante,así como dar por terminado el interrogatorio.- Artículo 34º.- Culminado el interrogatorio del sumariado, el instructor le otorgará un
plazo de cinco días hábiles para que aporte prueba de aquellas manifestaciones suyas noacreditadas en el expediente. Cumplido dicho término y si se hubiera ofrecido prueba,procederá a diligenciarla, pudiendo intervenir en la ocasión el sumariado, asistido por suabogado, con las facultades previstas por el artículo 33 y sin perjuicio de la dirección delprocedimiento que corresponda al instructor conforme con lo dispuesto por dicha norma ypor el inciso final del art. 51.- Artículo 35º.- Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el
deponente y el funcionario instructor.
Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, se dejará constancia de ello Artículo 36º.- El funcionario instructor procederá a recibir las declaraciones de todas
las personas que hubieren sido indicadas en el sumario o investigación, que considere quetiene conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros quetengan relación con él, y si alguno de los expresamente indicados no fuere interrogado, sepondrá constancia de la causa que hubiere obstado al examen.- Artículo 37º.- Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar
distante del que se hallare el funcionario instructor, éste podrá librar oficio a un funcionarioresponsable de la localidad para que cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente.
A ese fin remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo: dichosobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración acontinuación del interrogatorio.- Artículo 38º.- El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración
cuando sea citado, podrá ser suspendido preventivamente por el funcionario instructor en elejercicio de las funciones de su cargo. Esta medida importará la retención de sueldos previstaen el artículo 18 y deberá comunicarse dentro de cuarenta y ocho horas a la Suprema Cortede Justicia, la que podrá ratificarla y disponer las demás medidas administrativas que Cuadernos del CieJ
Artículo 39º.- Si el testigo o el sumariado estuvieren justamente impedidos de concurrir
a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para recabar sutestimonio en la forma que estime más conveniente.- Artículo 40º.- Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quiénes
hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar contradicciones entre susrespectivas declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.- Artículo 41º.- El careo se verificará entre el funcionario instructor, quien leerá a los
careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre lasdiscrepancias, a fin de que entre si se reconvengan o traten de concordar para obtener laaclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estimeconvenientes, y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de suabogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo 33.- De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de laverdad, ocurra en el acto.- Artículo 42º.- Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario
podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (art. 173 C.P.C. y 146.2 C.G.P.).- Artículo 43º.- Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos
que motivan el sumario o investigación, se mencionará en el acta respectiva su presentacióny se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que loofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el inciso 2º del artículo 35.- Ordenará la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier Artículo 44º.- A efectos de garantir la reserva de la investigación, el instructor podrá
dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Judicial, recabando los datos einformaciones necesarios a su labor.- Artículo 45º.- Para el más rápido diligenciamiento el instructor podrá habilitar horas
extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las diligencias queestime del caso.- Artículo 46º.- Todo sumario o investigación administrativa deberá terminarse en el
plazo de sesenta días corridos, contados desde aquel en que el funcionario instructor hayasido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstanciasimprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, la Suprema Corte de Justicia podráprorrogar prudencialmente dicho plazo.- Ver Nota Nº 8 8 PRORROGA DEL PLAZO PARA LA CULMINACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
DISCIPLINARIOS, SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS:
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Artículo 47º.- El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga
intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o investigaciónadministrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente. Si lainstrucción hubiere excedido el término debido, dará cuenta al jerarca de quiendependa para que sancione la omisión.- Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho en su legajo personal.- La reiteración podrá dar mérito a responsabilidad administrativa a juicio Artículo 48º.- Cuando el instructor produzca informes en el expediente
sumarial y tenga que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citar lafoja en donde se encuentre la actuación respectiva.- Cuando eleve solicitudes, produzca informes o dictámenes, fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto elextracto de las actuaciones anteriores ni reiterar datos, pero hará referencia atodo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. Suscribirá aquelloscon su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.- Artículo 49º.- El instructor deberá agregar copia autenticada de las fojas
(Circular Nº 12/2003 del 11/3/2003)
ACORDADA Nº 7475
En Montevideo, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil tres, estando en audiencia la
Suprema Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores don Roberto José Parga Lista Presidente, don Milton H. Cairoli Martínez, don Gervasio E. Guillot Martínez, don Leslie A. Van Rompaey Servillo y don DanielI. Gutierrez Proto, don la asistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti, DIJO
VISTOS:
La necesidad de delegar la autorización de prórroga del plazo para la culminación de los procedimientos
disciplinarios, sumarios e investigaciones administrativas, CONSIDERANDO:
I)
Que le artículo 46 de la Acordada Nº 7168, dispone que en casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, esta Corporación podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo; Que dicha decisión tiene carácter exclusivamente administrativo, por lo que es necesario que la misma sea adoptada por esta Corporación, dificultando la atención de sus específicas funciones jurisdiccionales; III) Que el artículo 106 de la Ley Nº 16.134 de 24 de setiembre de 1990 faculta a los organismos a que refieren los artículos 220 y 221 a delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normaslegales, cuando lo estimen conveniente par la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE:
1 º
Delegar en la Prosecretaría Letrada y en la Dirección General de los Servicios Administrativos, según corresponda, la autorización de prórroga del plazo para la culminación de los procedimientos disciplinarios,sumarios e investigaciones administrativas.- Cuadernos del CieJ
de servicio de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con lasanotaciones actualizadas de sus faltas al servicio y demás circunstanciasregistradas por la oficina a la que pertenezcan. Pedirá el documento referido enel presente artículo por oficio, directamente a quien corresponda.- TITULO IV
Del
trámite posterior a la instrucción
Artículo 50º.-
Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez
días hábiles para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe y en sucaso, con la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en elloshubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario y circunstanciasatenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los omisos. Cuando lo creyereconveniente, podrá aconsejar las correcciones necesarias para el mejor funcionamiento delservicio.- Artículo 51º.- Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca
que las decretó, quien adoptará decisión.- Tratándose de sumarios, el expediente se pondrá de manifiesto en la Oficina en que se realizó, dando vista a los sumariados por el término de diez días hábiles.- El plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola vez, a petición Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá a partir del día siguiente a la última notificación.- Vencido el término, en caso de que los sumariados hubieren ofrecido probanzas complementarias en el escrito de descargos, podrá disponerse su diligenciamiento, el quedeberá efectuarse en un plazo máximo de diez días hábiles.- La resolución del instructor que rechace total o parcialmente la admisión y diligenciamiento de la prueba ofrecida, por considerarla inadmisible, inconducente oimpertinente, se notificará personalmente a los sumariados y podrá ser objeto de los recursosadministrativos correspondientes, sin efectos suspensivos.- Artículo 52º.- En esta instancia, el proponente de la prueba de testigos tiene la carga
de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por el instructor. Si eltestigo no concurriere sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. El instructor sin perjuiciodel pliego presentado por las partes, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso dedeclaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aún con los sumariados.- Las partes o sus abogados patrocinantes, tendrán las facultades previstas en el artículo Artículo 53º.- Los sumariados podrán proponer la designación de peritos a su costa,
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debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que estos deberán expedirse.
El instructor no podrá,. de oficio, contratar peritos salvo que ello resultare imprescindiblepara la debida sustanciación del procedimiento y previa autorización de la Suprema Corte deJusticia.- Artículo 54º.- El expediente sumarial no podrá ser retirado de la oficina en donde
fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales, apreciados por la autoridad queconoce en él. La solicitud de retiro deberá formularse por escrito con firma de letrado y bajosu responsabilidad, dejándose recibo en forma en su caso.- Artículo 55º.- Concluida la etapa de instrucción ampliatoria el instructor elaborará
nuevo informe, en los términos regulados por el artículo 50, otorgando nueva vista al sumariadoo sumariados, por el plazo de diez días hábiles.- Artículo 56º.- Vencido el plazo, y haya sido o no evacuada la vista, el expediente
pasará a resolución del titular del órgano que ordenó la instrucción, quien fiscalizará elcumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientosestableciendo las conclusiones y disponiendo las sanciones con la salvedad prevista en el art.
68. Asimismo, podrá disponer la ampliación o revisión del sumario.- Cuando pudiere recaer sanción de destitución se solicitará dictamen del señor Fiscal Artículo 57º.- Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación
instruidos, en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse cargo de dichatarea, quien la cumplirá también con sujeción al presente reglamento en un plazo no mayor detreinta días.- Artículo 58º.- La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a
quiénes corresponda y admitirá los recursos comunes a los actos administrativos, sin efectosuspensivo.- Artículo 59º.- Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario, no
corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos. Si se tratare de otrassanciones, se estará a lo que se decida al respecto, pudiendo disponerse la pérdida definitivade los medios sueldos, cuando el sumario culmine con la aplicación de alguna de las sancionesprevistas en el art. 62.- Artículo 60º.- Al vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos
disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.- No obstante, dichos procedimientos se clausurarán si no se decide sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispone la instruccióndel sumario.- Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación en los casos de funcionarios sometidos a la Justicia penal y de sumarios por enfermedad.- Cuadernos del CieJ
De las faltas y las sanciones
Artículo 61º.-
La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del
funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Entre otras, se consideranfaltas el bajo rendimiento, la inasistencia al trabajo sin justificación aceptable, el incumplimientodel régimen de horarios, la mala conducta, los actos de indisciplina, la comisión de delito, laomisión, la violación del deber de reserva o secreto aún cuando no produzca daño a laAdministración de Justicia o los particulares, toda utilización indebida del empleo en provechopropio o de terceros, la violación de la prohibición establecida en el art. 252 de la Constitución,o la instigación para que otros funcionarios incurran en actos similares.- Artículo 62º.- Las sanciones que podrán aplicarse a los funcionarios son:
a)
Observación: consiste en el llamado de atención al funcionario sobre su Amonestación: consiste en la represión formal.- Traslado: significa destinar al funcionario a cargos que sin implicar disminución de su grado jerárquico, importan la asignación de funciones diversas compatiblescon aquél, en la misma oficina, o su traslado a otra oficina para desempeñar funcionesapropiadas a dicho cargo jerárquico.- Suspensión: es la privación temporal del desempeño del cargo.- Pérdida del derecho al ascenso: consiste en privar al funcionario del derecho a ascender, por un lapso que no podrá exceder de dos años.- Destitución: es el acto que hace cesar la relación estatutaria que vincula En todos los casos se estará además, a lo dispuesto por el art. 59 y se computará a la sanción, la cumplida en vía preventiva en cuanto correspondiere.- Artículo 63º.- Los funcionarios del Poder Judicial no podrán ser suspendidos por más
de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con lamitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempresin goce de sueldo.- Artículo 64º.- La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como
consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea porcausa de suspensión como medida preventiva o punitiva, o por causa imputable al funcionario.- La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los funcionarios, no Cuadernos del CieJ
obsta al derecho a percibir los beneficios a que alude el inciso final del art. 18.- Artículo 65º.- Los funcionarios del Poder Judicial que registren sanciones de suspensión
como consecuencia de su responsabilidad comprobada en el ejercicio de funciones o tareasrelativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventarios o manejo de bienes odinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades.- Artículo 66º.- Para la imposición de una sanción, se tendrá presente los antecedentes
del funcionario, considerándose la reincidencia o reiteración como agravante que aparejaráuna sanción mayor.- Se entenderá que existe reincidencia cuando el funcionario comete nueva falta, antes de transcurrido un año de haber sido sancionado por una falta anterior, haya o no sufrido lasanción impuesta.- Artículo 67º.- Las sanciones serán anotadas en el legajo personal. En caso de revocarse
o anularse el acto administrativo que la impuso, se dejará sin efecto la anotación respectiva.- Las sanciones de observación y amonestación podrán aplicarse en los respectivos expedientes en que se constate la omisión o infracción que las motiva, no siendo necesario laformación del sumario.- Tratándose de faltas de puntualidad o de asistencia, las constancias del Libro de Asistencias, constituirán justificativo suficiente para la aplicación de la sanción, no siendotampoco necesario la formación de un sumario.- En ambos casos la sanción será dispuesta con citación y de mediar oposición por el funcionario sancionado, dentro del quinto día hábil de notificado, quedará sin efecto la sancióny se iniciará el procedimiento sumarial a cuya resultancia habrá de estarse.- Artículo 68º.- Las sanciones discriminatorias, excepto la destitución y el traslado,
deberán ser resueltas por el jerarca que dispuso la iniciación del procedimiento disciplinario.-Ver Nota Nº 9 9 TRASLADO DE FUNCIONARIOS:
ACORDADA 7247:
En Montevideo, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores don Luis Alberto Torello Giordano, Presidente, don Jorge Angel Marabotto Lúgaro, don Raúl Alonso de Marco y don Juan M. Mariño Chiarlone, por ante la infrascripta ProSecretaria Letrada, doctora Aída Gulla, Lo dispuesto en los artículos 62 y 68 de la Acordada 7168 de 7 de diciembre de 1992: I) Que el traslado de un funcionario implica la pérdida de una unidad para la oficina que la dispone con la afectación consiguiente en el servicio prestado por la misma, aumentando el número de funcionarios de la dependencia a la cual se le asigna; II) Que se considera conveniente que dicha medida en el caso prevista como sanción sea adoptada por la Suprema Corte de Justicia, a los efectos de tener en cuenta al hacerlo, las razones de servicio con que se encuentra Cuadernos del CieJ
Artículo 69º.- Las faltas administrativas prescriben:
a)
Cuando además constituyan delito, en el término de prescripción de ese Cuando no constituyen delito, a los cuatro años.- El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos por el art. 119 del Código Penal.- La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por la falta administrativa encuestión.- SECCIÓN IV
DE LOS FUNCIONARIOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA

Artículo 70º.- En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un funcionario
del Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia apreciará las circunstancias y situación delencausado para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de suscometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareascompatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.- Conjuntamente resolverá lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la mitad, cuando menos delos haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieren proceder en caso de declararsepor sentencia no haber lugar a los procedimientos. No serán incluidos en dicho beneficio losfuncionarios que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía, o indulto.- Artículo 71º.- Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario
inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo anterior, en loaplicable.- Artículo 72º.- Decretada judicialmente la prisión del funcionario, la Suprema Corte
1º) Sustitúyese el artículo 68 de la Acordada Nº 7168, el que quedará redactado de la si-guiente ma-nera: “Las sanciones discriminatorias, excepto la destitución y el traslado, deberán ser resueltas por el jerarca que dispuso la iniciación del procedimiento disciplinario.- 2º) La destitución y el traslado como sanción serán dispuestos por la Suprema Corte de Justicia.- Cuadernos del CieJ
de Justicia podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta los requerimientosdel servicio a cargo del inculpado y mientras no se defina la situación de éste, ello sin perjuiciode lo dispuesto en el art. 10 de la ley Nº 16.170.- Artículo 73º.- El juez que decrete el procesamiento de un funcionario del Poder Judicial
lo hará saber de inmediato y por escrito, a la Suprema Corte de Justicia.- Artículo 74º.- Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la
competencia administrativa, independiente de la penal, para instruir sumarios y disponer lassanciones que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sinesperar fallos judiciales, en los casos de conducta incompatible con la calidad de funcionariopúblico. En tales casos la autoridad de administrativa podrá requerir de la magistratura actuantelos datos que necesite y cuya revelación no afecte la reserva de los procedimientos en cursode ejecución.- SECCIÓN V
SUMARIOS POR RAZONES DE ENFERMEDAD 10

Artículo 75º.- Al funcionario del Poder Judicial que en un período de doce meses,
incurra en más de treinta inasistencias o en un período de veinticuatro meses en
más de cincuenta inasistencias
, justificadas o no, por razones de enfermedad, se le instruirá
10 PAGO DE INCENTIVOS A SUMARIADOS POR ENFERMEDAD
CIRCULAR 43/98 DGSA 29/12/98
RESOLUCION 640/98/30 21/12/98
VISTOS:
El planteamiento efectuado por División Contaduría (Departamento de Liquidación de Sueldos) respecto a las retenciones, de la prima por rendimiento y compensaciones transitorias, a los funcionarios sumariados porcausal de enfermedad; CONSIDERANDO:
I)
que dichas retenciones, según la reglamentación vigente, se efectúan en forma transitoria hasta la finalización de los sumarios, en los que difícilmente recae sanción alguna, por lo que se debe procedera su devolución, lo que ocasiona dificultades, especialmente en oportunidad de la finalización del ejercicio; que asimismo, las primas por rendimiento se gradúan en función de las calificaciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la Acordada Nº 7235, las calificaciones de los funcionarios aquienes se hubiera iniciado sumario por enfermedad serán provisorias hasta que recaiga resolución, por lo queeventualmente podrían caber reliquidaciones; ATENTO; a lo expuesto y lo informado por Asesoría Letrada;
LA SUPREMA CORTEE DE JUSTICIA,
R E S U E L V E:
1º.- Disponer que, con carácter general y en lo sucesivo, no se suspenderá el pago de los incentivos, por
rendimiento y compensaciones transitorias, a los funcionarios a quienes se instruye sumario por enfermedad, sin
perjuicio de las reliquidaciones que pudieren corresponder en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la
Acordada Nº 7235
2º.- Líbrese Circular.-
Cuadernos del CieJ
Artículo 76º.- A tales efectos la División Recursos Humanos lo comunicará a la empresa
de certificaciones médicas contratada, quien una vez emitido el dictamen lo pondrá enconocimiento de dicha División.- A su vez la citada División enviará toda la documentación aljerarca de la Oficina donde reviste el funcionario a fin de que inicie el procedimientocorrespondiente.- Ello sin perjuicio de la obligación del jerarca de la oficina, de adoptar de oficio la medida indicada, en aquellos casos en que conozca fehacientemente que el funcionario a susordenes se encuentre en la situación aludida.- A tales efectos, se oficiará a la División Recursos Humanos a fin de que recabe el informe de la Junta Médica de la empresa contratada.- Ver Nota Nº 12 Artículo 77º.- Emitido el dictamen respectivo la División Recursos Humanos comunicará
en el plazo de cinco días hábiles las resultancias del mismo, a la sede donde presta serviciosel funcionario, cuyo jerarca sin más trámite dictará la resolución cabeza de proceso queregula el art. 16 del presente reglamento, disponiendo la instrucción sumarial que ordena elinc. 1º art. 12, de la ley Nº 16.104 de 23 de enero de 1990, siendo de aplicación, en lopertinente, lo dispuesto en la Sección III, Títulos III y IV de esta reglamentación.- Ver NotaNº 13 Artículo 78º.- En el acto de interrogatorio del sumariado, si su estado de salud lo
permitiere, el funcionario procederá a poner en su conocimiento el dictamen emitido, asícomo a recabar la conformidad o disconformidad en su caso, respecto del mismo.- Artículo 79º.- Si el dictamen determinare la ineptitud física o mental permanente y
definitiva del funcionario, el instructor requerirá directamente el pronunciamiento de una Juntade médicos de Salud Pública, en cuanto a la imposibilidad del sumariado para el desempeñode sus funciones.- Dicha solicitud irá acompañada de copia de las siguientes actuaciones: legajo personal del interesado en que consten: las inasistencias que motivaron el procedimiento, el dictamende la empresa contratada por el Poder Judicial para realizar las certificaciones médicas y lasdeclaraciones del sumariado, cuando las hubiere.- Ver Nota Nº 14 Artículo 80º.- En Montevideo dicho pronunciamiento se requerirá del Departamento
de Certificaciones Médicas del Ministerio de Salud Pública y en el Interior del país, delrespectivo Centro Departamental.- Artículo 81º.- Recibido el pronunciamiento de la Junta de Médicos aludida
precedentemente, el instructor procederá a agregar las actuaciones recibidas al expediente 11 Art. 68, ley 17556, modificativa del art. 12 de la ley 16104. Régimen general de Licencias) 12 Texto dado por el art. 2º de la Acordada 7201 del 15/11/9313 Texto dado por el art. 2º de la Acordada 7201 del 15/11/9314 Texto dado por el art. 2º de la Acordada 7201 del 15/11/93 Cuadernos del CieJ
sumarial, continuando los procedimientos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 51 del presentereglamento.- De haberse comprobado la ineptitud física o mental permanente, en el mismo acto del otorgamiento de vista, notificará al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios,haciéndole entrega, en ese momento, de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social en elque conste aquella comprobación.- Queda obligado el sumariado a acreditar, ante el instructor, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar del siguiente del recibo del oficio, el haber iniciado el trámite jubilatoriorespectivo.- Acreditado dicho extremo, o transcurrido el plazo mencionado, el instructor elevará las actuaciones al jerarca competente, a efectos de que continúen los procedimientos.- Artículo 82º.- En aquellos casos en que se ha declarado la incapacidad física o mental
permanente, el expediente será elevado a la Suprema Corte de Justicia, e efectos de quedisponga la destitución por la causal indicada.- Previamente la Corporación requerirá del Departamento de Cuentas Personales, un informe relativo al estado del trámite jubilatorio, así como una estimación en cuanto a la fechaaproximada en que el mismo culminará.- Artículo 83º.- Si del sumario resultare que el funcionario ha incurrido en omisión la
Suprema Corte de Justicia procederá a su destitución (art. 13, ley Nº 16.104 de 23 de enerode 1990).- Artículo 84º.- En caso que no se determinare el grado de ineptitud mencionado ni la
omisión del funcionario, el instructor emitirá el informe del art. 50, otorgará la vista que regulael art. 51 y elevará las actuaciones al jerarca que tiene competencia para decidir en la cuestión.- La resolución se comunicará a la División Recursos Humanos.-
Artículo 85º.- Cuando las inasistencias motivadas por enfermedad se prolonguen
ininterrumpidamente por más de tres años, sin que en ese lapso se determine la ineptitudfísica o mental del funcionario, se procederá a su destitución, previo cumplimiento del trámitesumarial correspondiente.- En ese caso no se requerirá el dictamen de Junta Médica.- SECCIÓN VI
DE LA COMPAGINACIÓN, FORMACIÓN Y

AGREGACIÓN DE PIEZAS Y DESGLOSES
Artículo 86º.- Toda pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con
guarismos en forma manuscrita o mecánica.- Cuadernos del CieJ
Artículo 87º.- Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se
colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionarioque la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda.- Artículo 88º.- Al agregar los escritos presentados por los administrados al respectivo
expediente, las oficinas o el instructor efectuarán la foliatura correlativamente con la hoja queantecede, de forma tal que todo el expediente quede compaginado del modo establecido porel presente capítulo.- Cuando deba agregarse un escrito al que se adjuntan documentos, éstos precederán al escrito con el cual han sido presentados.- Artículo 89º.- Todo expediente administrativo en el cual se sustancie un procedimiento
disciplinario, de más de cuarenta hojas, deberá ser debidamente cosido.- Artículo 90º.- Cuando un expediente administrativo, a los que se refiere este reglamento,
alcance a cien fojas, se formará una segunda pieza o las que sean necesarias con lassubsiguientes, cada una de las cuales tampoco deberán pasar el número de cien, siempre queno quedaren divididos escritos o documentos que constituyan sólo texto, en cuyo caso sedeberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de fojas.- Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le corresponde aaquella.- La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.-
Artículo 91º.- Toda vez que haya que realizar un desglose se dejará constancia en el
expediente, colocándose una fotocopia en el lugar ocupado por el documento o la actuacióndesglosada, con la misma foliatura de las actuaciones que se separan y sin alterar la delexpediente.- Artículo 92º.- Toda vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo
al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivascarátulas y foliaturas.- Si la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal sustanciación del que es agregado, se agregará en su lugar, testimonio total o parcial, según lo necesario.- SECCIÓN VII
COMPETENCIA PARA DECRETAR SUMARIO Y DEL

REGISTRO DE SUMARIOS
Artículo 93º.- Serán competentes para disponer la iniciación del procedimiento
disciplinario (investigación administrativa y sumario): Cuadernos del CieJ
La Suprema Corte de Justicia al Director y SubDirector General de los Servicios Administrativos, Coordinador Técnico y Encargado del Servicio de Difusión yRelaciones Públicas.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia a sus respectivos Asistentes El Director General de Servicios Administrativos a los Directores y SubDirectores de División, al Asesor Letrado, al Tesorero Contador y a los Agentes delServicio de Información Judicial.- Los Tribunales de Apelaciones, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Jueces Letrados, Jueces de Paz, Directores de División, Director de losServicios Inspectivos, Director del Instituto Técnico Forense, Director de los Servicios deAsistencia Letrado de Oficio, Inspector General de Registros Notariales, Director de Serviciode Asistencia y Profilaxis Social, Director del Depósito Judicial de Bienes Muebles, TesoreroContador y Asesor Letrado; a los funcionarios que prestan servicios en sus dependencias.- En las oficinas con más de un Tribunal o Juzgado la competencia disciplinaria corresponderá al Magistrado reglamentariamente encargado de la administración de la misma.
No obstante en el caso de Alguaciles asignados exclusivamente a un Juzgado, dichacompetencia corresponderá al respectivo Magistrado.- Artículo 94º.- Créase la Sección Sumarios dependiente de la Dirección General, que
se encargará de la tramitación de todos los sumarios y que llevará un registro actualizado, ydebidamente indizado, de los mismos. Toda vez que se disponga la iniciación de un sumario,la autoridad que lo ordene deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas a lareferida repartición.- SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 95º.- El presente reglamento entrará en vigencia el primero de febrero de mil
Artículo 96º.- Deróganse los arts. 113 a 115 y concordantes del Reglamento General
de Oficinas Judiciales, así como todas aquellas disposiciones que directa o indirectamente seopongan a esta reglamentación.- Comuníquese, publíquese y archívese.-Y firma la Suprema Corte de Justicia de que certifico.- Cuadernos del CieJ

Source: http://ciej.org.uy/archivos/pdf/procedimiento_disciplinario.pdf

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