La doctrina en general señala que un acto jurídico es ineficaz en sentido amplio
cuando no produce o deja de producir efectos jurídicos o deja de producirlos por causa de un hecho posterior o por causas intrínsecas o extrínsecas a él, ajenas a la estructura del acto.
De tal manera que la ineficacia en sentido amplio implica, por un lado, la invalidez
de los actos jurídicos (en adelante, AJ) y, por otro, la ineficacia en sentido estricto.
En el fondo, cuando hablamos de invalidez, nos referimos a aquella ineficacia que
proviene de defectos intrínsecos al acto, es decir, el acto no produce efecto alguno o deja de producirlos, esto derivado de la emisión de algún requisito de existencia o validez.
Cuando el AJ presenta problemas en su estructura, en sí mismo, hablamos de
inexistencia jurídica, es decir, de nulidad absoluta y nulidad relativa, lo que se traduce en que el acto jurídico sea ineficaz en sentido amplio.
En la ineficacia en sentido estricto suponemos un AJ existente y válido, pero
que no va a producir efectos o que va a dejar de producirlos por causas externas al acto, por lo tanto, por un hecho posterior y ajeno al acto mismo. Entre estas causas encontramos:
I. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO: INVALIDEZ. §1. INEXISTENCIA JURÍDICA.
La inexistencia es la sanción que tienen los actos celebrados en omisión de uno o más de los requisitos exigidos para su existencia jurídica. Es decir, el acto sería inexistente si faltan consentimiento, causa, objeto y solemnidades.
Por otro lado, también es un acto inexistente aquel que carece de un elemento
esencial (un elemento constitutivo del AJ, según el artículo 1444 CC), de tal manera que en definitiva no corresponde ese acto a la definición genérica que para él da la ley.
La Teoría de la Inexistencia del AJ nace a principios del siglo XIX, y tiene como
origen a un jurista alemán llamado ZACHARIE, quien planteó esta teoría a propósito del matrimonio. En el matrimonio no hay más nulidad que las expresamente señaladas por ley, por lo que se planteó el siguiente problema: un matrimonio celebrado entre dos
personas del mismo sexo, ¿valdría porque no hay disposición legal que lo declare nulo en esas circunstancias? La respuesta, técnicamente, debería haber sido afirmativa. Esa situación le parecía absurda porque para que el matrimonio exista, la ley supone el acuerdo de un hombre y una mujer, de modo que si esta circunstancia no se da, no es que el matrimonio sea inválido, sino que simplemente no existe; y como no existe, el legislador no necesitó restarse ineficacia a un acto inexistente. A propósito de este problema, surgió el tema de la ineficacia del AJ, no obstante hay países que han legalizado el matrimonio entre sujetos de igual sexo (¿es correcto –jurídicamente– darle el mismo nombre a este “matrimonio”?).
La Teoría de la Inexistencia se extiende después al ámbito patrimonial, desde el
i. DIFERENCIAS ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD.
Existen diferencias destinadas a visualizar estas dos instituciones.
1. La nulidad debe ser declarada por los tribunales; la inexistencia no requiere una declaración propiamente tal. En ambos casos se debe recurrir a los tribunales, pero la nulidad requiere de sentencia judicial, y la inexistencia será constatada por el tribunal (que el acto simplemente no existió), ya que no se puede declarar la nada.
2. El acto inexistente no produce efecto alguno; el acto nulo, mientras su vicio no se declara judicialmente, produce todos sus efectos. Si hay un AJ que adolece de un vicio de nulidad, es más exacto decir que el acto es “anulable”, ya que será “nulo” cuando el juez declare la nulidad con sentencia definitiva y ejecutoriada (mientras, sí producirá efectos).
3. El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo;el acto nulo sí puede sanearse. El acto inexistente no puede sanearse porque no existe, pero incluso un acto nulo absolutamente, al cabo de 10 años, puede sanearse. 4. El acto inexistente no puede ratificarse por la voluntad de las partes; la nulidad relativa puede ratificarse, pero no la nulidad absoluta. La inexistencia no puede ratificarse porque no puede ratificarse la nada, asimismo, tampoco puede ratificarse la nulidad absoluta porque es una institución de derecho público.
Los artículos 672 y 673 señalan que si no hay voluntad, la tradición es inválida, pero puede validarse retroactivamente por la ratificación. Art. 672. Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño. Art. 673. La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
El artículo 1683 establece que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes.
Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.
5. Desde el punto de vista de las personas que pueden alegar estas sanciones:
• La nulidad relativa la pueden alegar quienes en cuyo beneficio la han establecido las leyes. • La nulidad absoluta puede alegarse sólo por las personas que tengan interés en ello, salvo el que ha celebrado debiendo conocer el vicio (artículo 1683).
• La inexistencia puede alegarse por toda persona, sin ningún requisito mayor. 6. La nulidad, una vez declarada, produce efectos sólo en relación a las partes en cuyo favor se ha declarado; la inexistencia, una vez judicialmente constatada, permite a toda persona aprovecharse de ella. INEXISTENCIA NULIDAD Declaración judicial. Efectos. Saneamiento. Ratificación por NR: puede NA: no puede la voluntad de
No puede ratificarse la nada. ratificarse.
las partes. Personas que NR: quienes en NA: personas que pueden alegar sanciones. posteriores a la declaración.
ii. DERECHO POSITIVO.
¿Distingue el Código Civil (en adelante, CC) entre inexistencia y nulidad? Las
opiniones están divididas entre autores y jurisprudencia.
Argumentos que niegan la existencia de la inexistencia.
1. Se señala que en el artículo 1682 quedan comprendidos o englobados todos los
requisitos para la validez y existencia del AJ, y se sanciona su omisión en el acto con la nulidad.
Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
2. El CC no se ha ocupado de reglamentar los efectos que produce la inexistencia del
acto. De tal modo que los actos inexistentes, en doctrina, son nulos de nulidad absoluta para nuestro CC. Los efectos que se van a aplicar son los reglamentados para la nulidad. Estos autores reconocen que hay disposiciones que permitirían dar margen a esta teoría en Chile. Por ejemplo, el artículo 1701 señala que cuando la ley exige instrumento público, y no lo hay, se mirarán como no ejecutados o celebrados, aunque se haya puesto penas (por ejemplo, en el caso de una compraventa de un bien raíz). Art. 1701 i. 1°. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. Sin embargo, en el capítulo donde la ley regula sus efectos, la doctrina de la inexistencia no encuentra ningún asidero, esto porque el Título XX del Libro Cuarto sólo distingue, reglamenta y se refiere a la nulidad absoluta y rescisión (sinónimo de nulidad relativa). Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.
3. El legislador declara absolutamente incapaces a dementes, impúberes y sordos
mudos que no pueden darse a entender claramente. Para el legislador, ellos están privados de razón, por lo que en ellos el requisito de la voluntad no existe en los actos que ejecutan. Estos actos, en teoría, porque no existe voluntad (que es requisito de existencia del AJ) serían inexistentes; no obstante ello, el artículo 1682 declara los actos de los absolutamente incapaces como actos absolutamente nulos, y no inexistentes.
Art. 1682 i. 2°. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Por lo mismo, dentro de la nulidad absoluta, el legislador engloba los actos inexistentes. Pareciera, de acuerdo a estos argumentos que así es.
Para estos autores, la ley no acogería la inexistencia como algo distinto de la nulidad absoluta: actos nulos absolutamente = actos inexistentes.
Argumentos que afirman la existencia de la inexistencia en el CC.
LUÍS CLARO SOLAR, civilista chileno, da los principales argumentos para sostener
que la inexistencia existe en el CC. 1. De la lectura de los artículos 1444 y 1681 se desprende que el legislador distingue
• La segunda parte del artículo 1444 señala que “son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”. No dice que el contrato sea nulo, sino que no hubiera existido si falta algún elemento de la esencia del contrato. Dentro de los elementos de la esencia están los requisitos de existencia del acto, sin los cuales el acto no ha existido para el derecho.Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. • El artículo 1681 no señala que el acto o contrato será nulo si falta alguno de los
requisitos para la existencia, sino de validez del mismo acto.Art. 1681 i. 1°. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
Además, LUIS CLARO SOLAR señala diversas disposiciones donde encuentra la distinción, y donde se dice que la sanción es la inexistencia del acto:
• El artículo 1801 dice “no se reputan perfectas ante la ley”. Esto es corroborado por
Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
1 Los elementos de la esencia generales o comunes de los AJ están constituidos por los llamados “requisitos de existencia del acto”, que son la voluntad, el objeto y la causa.
Art. 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.
• El artículo 1809 dice “no habrá venta”, que es lo mismo que decir “no existe venta”
Art. 1809 i. 1°. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta.
• El artículo 2027, en materia de censo, estima que “no valdrá como constitución del Art. 2027. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal.
• El artículo 2055, en materia de sociedad dice “no hay sociedad” (= no hay contrato
Art. 2055.No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
En todos estos casos la ley se refiere a la existencia de actos o contratos, y establece que tal acto o contrato no ha llegado a perfeccionarse. No se califica de nulo, sino que se estima que no existe (lo que no existe no puede ser ni válido ni nulo, es la nada).
2. En cuanto al argumento que estima que el CC sólo reglamenta la nulidad y rescisión
sin referirse a la inexistencia de los actos, LUIS CLARO SOLAR si bien admite que es cierto, lo dice como un medio de extinguir las obligaciones.
El N° 8 del artículo 1567 en ningún caso señala la inexistencia, pero el que se regule la nulidad y la rescisión también en el Título XX no significa que los actos inexistentes queden comprendidos dentro de los actos nulos, porque los actos inexistentes no producen obligaciones.
Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
Los actos nulos producen todos los efectos hasta que se declara la nulidad. La inexistencia no es una forma de extinguir obligaciones, ni se regula como la nulidad y la rescisión, pero ese punto no es necesario referente a la inexistencia, porque no hay obligaciones ni derechos que hayan surgido.
Los artículos 1681 y 1682, en materia de nulidad, dan por supuesto que se trata de actos o contratos existentes, que se han perfeccionado, han producido efectos y tienen objeto y causa. Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Además, el artículo 1701 mira a los actos como “no ejecutados”, no como nulos. Art. 1701 i. 1°. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.
3. En cuanto al argumento de declarar nulos los actos de los absolutamente incapaces,
Luis Claro Solar explica que la incapacidad de ellos proviene de su falta de discernimiento al no poder manifestar su voluntad conciente (ellos no consienten en el acto o contrato que ejecutan). Falta, por lo tanto, el consentimiento que no puede perfeccionarse.
• Algunos señalan que los absolutamente incapaces pueden aparentemente
consentir, y la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta aquel acto o contrato.
• Otros señalan que si bien el legislador privó de todo valor la declaración de
voluntad de estos incapaces, lo hace en determinados casos, es decir, en algunos puede manifestarla.
La Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, en su artículo 6 reconocía la inexistencia, pero fue modificada y sustituyó el artículo 6 por el artículo 6A, que sustituye la inexistencia por la nulidad.
La nulidad es una sanción civil reglamentada en el Libro Cuarto Título XX
(artículos 1981 y siguientes). El Título se llama “De la Nulidad y Rescisión”. Hablar de nulidad es hablar de un término genérico que comprende, en términos doctrinales, la nulidad relativa o rescisión y la nulidad absoluta.
Estas normas son fundamentales y aplicables a la nulidad del contrato y AJ en
general. Su ámbito de aplicación, por tanto, es muy extenso, aplicándose al derecho privado en general (no se limita al derecho civil o al CC). Las disposiciones constituyen el estatuto general en materia de nulidad, pero no el único existente de la ley civil, sino que hay leyes que contemplan títulos supletorios a los del Título XX (como la tradición, matrimonio y testamento). Fuera de los casos específicos, las normas del estatuto general tienen importancia fundamenta en el derecho privado.
Fundamentado en el artículo 1681, se da un concepto doctrinal de nulidad. Se la
define como la sanción civil para los actos o contratos que se han celebrado con omisión de los requisitos establecidos por la ley, ya sea en consideración a la naturaleza del acto o contrato, ya sea en consideración a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o celebran. A partir de este concepto genérico y la disposición del 1681, se pueden extraer dos especies o clases de nulidad que el ordenamiento jurídico establece: nulidad absoluta y nulidad relativa. Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. i. CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD EN GENERAL.
1. Es una sanción legal de derecho estricto. Esto en dos sentidos:
a.) Opera sólo por una causa legal. Es el legislador quien establece cuáles son
causales de nulidad, sin que a las partes les quepa crear causales distintas de aquellas creadas por ley.
b.) Implica que si el legislador establece que determinado acto o contrato es nulo,
las partes no pueden dejar de observar o dejar sin efecto la disposición legal, sin importan que estén movidos por un sentimiento altruista.
Por ejemplo, es nulo el contrato entre cónyuges no separados judicialmente o entre el padre e hijos sujetos a patria potestad (en protección de derechos de terceros). Si se celebra, aunque no se esté intentando nada fraudulento contra, por ejemplo, los acreedores del marido, el acto es nulo, sin importar si éste sólo quería incrementar el patrimonio de su mujer.
Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
2. Las normas que establecen situaciones de nulidad, no pueden interpretarse
analógicamente, sino que siempre deben interpretarse restrictivamente.
3. No opera de pleno derecho, sino que requiere obligatoriamente de una declaración
• El artículo 1687 regula los efectos de la nulidad entre las partes.
Art. 1687 i. 1°. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
• El artículo 1689 regula los efectos de la nulidad para terceros.
Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.
Ambos artículos señalan la necesidad de declaración judicial para que la nulidad opere. Por ello, los actos que adolecen de un vicio de nulidad no son propiamente “nulos”, sino “anulables”, ya que en tanto no sea decretada la nulidad, el acto debe considerarse válido. El acto viciado, pero no declarado nulo, producirá todos sus efectos (será anulable hasta que la sentencia que lo declare nulo).
4. La nulidad es estructural. Todas las causales de nulidad dicen relación con defectos
5. La acción para reclamar la nulidad es irrenunciable anticipadamente. Esto no está en
Art. 1469. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.
6. Para el legislador, la nulidad opera como un modo de extinguir obligaciones.
El artículo 1567 estima que la resciliación de común acuerdo deja sin efecto la obligación (inciso 1°). Asimismo, las obligaciones se extinguen por la declaración de nulidad o rescisión (inciso 2° N° 8). Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión; Cabe hacer una precisión. Se critica que se extingan las obligaciones por nulidad o rescisión, porque lo que se anula es el acto o contrato (la sanción de nulidad afecta directamente al acto o contrato). La afectación de las obligaciones son una consecuencia de la nulidad del acto (la afectación es consecuencial), ya que lo que se anula es la fuente de las obligaciones.
7. La pretensión o acción de nulidad tiene un carácter patrimonial, y por lo tanto es
transmisible, transferible y prescriptible.
8. Una vez que existe el vicio o causal de nulidad, las partes no pueden renunciar al
derecho de reclamar la nulidad absoluta, sí la nulidad relativa.
La nulidad absoluta no puede ser ratificada, si puede ser ratificado un acto que adolece de nulidad relativa.
ii. CLASIFICACIONES DE LA NULIDAD.
1. La principal clasificación distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa.
a.) Nulidad absoluta: sanción establecida en el interés de la ley, orden
Está comprometido el interés general, lo que se proyecta en distintos aspectos, como las causales de nulidad absoluta, los titulares que pueden reclamarla y la forma de saneamiento.
b.) Nulidad relativa: sanción que si bien siempre pretende la observancia de
la ley, detrás de las causales que permiten alegarla, hay más bien comprometido un interés particular (generalmente de las partes).
Esto se proyecta en las causales de nulidad relativa, los titulares que pueden reclamarla y la forma de saneamiento.
2. Desde el punto de vista de la extinción, se distingue entre nulidad total y nulidad
a.) Nulidad total: aquella que afecta a la totalidad o integridad del AJ. b.) Nulidad parcial: aquella que afecta a una o más de las cláusulas o partes Art. 1059. Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. En materia de asignaciones testamentarias, el artículo 1059 establece que no se anulará el testamento, sino sólo la disposición captatoria. Disposición captatoria, por ejemplo, es aquella que establece que Juan dejará su casa a Pedro sólo si Pedro le deja su auto a él. Esto dio origen a discusiones doctrinales y jurisprudenciales. Algunos autores rechazan la nulidad parcial, ya que sostienen que el AJ es una unidad, y por tanto teniendo un vicio el AJ debe anularse por completo, sin poder entrar a fraccionar. Otros sostienen que el principio de conservación de los AJ lleva a tener que revisar caso a caso si el acto es capaz de sobrevivir sin la cláusula que adolece de nulidad. Por otra parte, los tribunales han reconocido la figura de la nulidad parcial del contrato. A nivel de testamento esta discusión no se da, porque el legislador lo regula en el artículo 1059; el problema es aplicar esto analógicamente. En otros ordenamientos jurídicos, como de Alemania e Italia, se dice que para distinguir hay que atender al interés de las partes (si habrían o no contratado sin la cláusula que se anula). 3. Distinción entre nulidad expresa y nulidad tácita. Son causales de derecho estricto, por lo que puede haber confusión.
a.) Nulidad expresa: aquella en que la ley declara de manera explícita y
directa que determinado vicio provoca nulidad.
Art. 1682 i. 2°. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
b.) Nulidad tácita:
¿Qué nulidad se aplica al contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente? El artículo 1796 dice “es nulo el contrato”, ¿nulo de nulidad absoluta o nulo relativamente? Se dice que aquí hay nulidad tácita ya que hay que hacer relación o concatenación de normas para determinar el tipo de nulidad que está en juego. En el ejemplo: Primero, el artículo 10 dice que el acto que prohíbe el artículo 1796 (contrato de compraventa entre cónyuges) es nulo y de ningún valor. Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. En segundo lugar, el artículo 1466 establece que en este contrato habría objeto ilícito, ya que es un contrato prohibido por las leyes. Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito… generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. Por último, según el artículo 1682 la sanción para el 1796 es la nulidad absoluta, ya que la nulidad producida por objeto ilícito es nulidad absoluta. Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita… son nulidades absolutas. En los sistemas que realizan estos análisis hay nulidad tácita. iii. NULIDAD ABSOLUTA.
Cuando hablamos de nulidad absoluta (NA) estamos hablando de la sanción legal para los actos que se celebran con omisión de los requisitos establecidos por las leyes en consideración a la naturaleza del acto o contrato. A.) Causales de NA.
Según el artículo 1682 (incisos 1° y 2°), son:
3. Omisión de solemnidades legales. 4. Actos celebrados por personas absolutamente incapaces.
Nadie discute que estas sean causales de NA, pero ellas se amplían dependiendo de la posición que se adopte en relación a la inexistencia jurídica como sanción.
- Si se adhiere a la teoría de la inexistencia, esas cuatro son las causales de NA,
porque la omisión de los requisitos de existencia llevaría a la inexistencia como sanción.
- Si se sostiene que no existe la inexistencia en el CC, hay que ampliar el listado, y
5. Falta de objeto. 6. Falta de causa. 7. Situaciones o supuestos específicos de falta de voluntad, como por ejemplo el
Titulares de la Acción de NA.
Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley… La disposición fundamental en esta materia es el artículo 1683, que establece que son titulares de la acción de NA:
1. Juez. 2. Todo el que tenga interés, salvo quien celebró conociendo el vicio. 3. Ministerio Público (Judicial).
1. El juez puede y debe declarar la NA, aun sin petición de parte.
La ley señala que el juez “puede” porque se le reconoce expresamente la facultad para conocer de oficio (sn que se lo pidan) de la NA. Esta facultad es excepcional en el ámbito civil, porque en el proceso civil rige el principio dispositivo (las partes mueven el proceso, no el juez). En otras palabras, la con la expresión “puede” la ley faculta al juez a declarar la NA. La expresión “debe” se refiere a que la ley obliga o exige ejercer la facultad (debe porque puede, porque está facultado) cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En este caso, no se trata que los jueces investiguen, por ejemplo, en las notarías y declaren la nulidad de contratos, sino que en juicio, ejerciendo su función jurisdiccional, se presenten los antecedentes que muestran, de manera manifiesta, el vicio. Es decir, tiene que ver con un asunto que está resolviendo el juez en un juicio. Por ejemplo, si se celebra un contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y la mujer demanda al marido por no haber pagado el precio, el juez declarará de oficio la nulidad del acto, porque hay vicio manifiesto. 2. Todo el que tenga interés en la declaración de NA.
2 Que exista un vicio manifiesto significa que para establecer el vicio de ANA, basta con leer el acto o contrato sin necesidad de vincularlo con otra prueba o antecedente externo al proceso.
El legislador explicita claramente que la titularidad de la acción de NA no está limitada a las partes que celebraron el AJ o contrato, sino que también pertenece a todo aquel que tenga interés en la declaración de nulidad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que este concepto se refiere a quien tenga interés pecuniario (económico), por lo que no basta con tener un interés de proteger las leyes, la moral, etcétera. El CC, sin embardo, presenta una situación de excepción respecto de quien “ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Aquí, el CC consagra el principio nemo auditor propiam turpitudinem alegans, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza o vergüenza, o bien, nadie puede alegar o amparar su propio dolo. En virtud de este principio, quien sabía o debía saber del vicio que invalidaba el acto o contrato y lo celebra, no puede alegar la nulidad del mismo. El Código se refiere a un sujeto que tenía un conocimiento real, cabal, concreto y efectivo del vicio que anulaba el acto. No se trata esto de ese conocimiento general y presunto de la ley consagrado en el artículo 8° del CC, en virtud del cual “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, ya que si, por ejemplo, el acto obedece a un vicio de objeto ilícito, al aplicar el artículo 8°, en el fondo, nunca nadie podría alegar el vicio de NA, porque la ley se presume conocida por todos. Lo que la ley pretende, por lo tanto, es que la persona que quede comprendida dentro de la excepción, sepa efectivamente que el contrato adolecía de nulidad. Por ejemplo, sin dos cónyuges están separados de hecho, pero no judicialmente, y pensando que se iban a divorciar celebran un contrato de compraventa, están celebrando un contrato prohibido por las leyes. El Código no sólo no entrega la acción de NA a quien sabía del vicio, sino también al que debía saber de él, es decir, sanciona a l negligente (a quien, en virtud de los antecedentes, debía conocer el vicio). Esta excepción está destinada a sancionar a las partes del contrato por la reacción que tienen. 3. Ministerio Público (Judicial) en interés de la moral o de la ley.
La ley no se refiere al Ministerio Público que se regula como persecutor de los delitos del Código Procesal Penal, sino al antiguo Ministerio Público que hoy se llama Fiscalía Judicial, que se desempeña en las Cortes de Apelaciones. Los fiscales judiciales revisan y dan su opinión a la Corte sobre aquellos casos penales anteriores a la reforma, además de aquellos juicios de divorcio. La Fiscalía Judicial puede pedir la declaración de NA en un acto o contrato. C.) Posibilidad de Sanear la NA.
El artículo 1683, en su parte final, establece que la NA “no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”. Si hay vicio de NA, las partes no pueden solucionar el punto, aunque estén de acuerdo en ello. Por tanto, un acto nulo absolutamente no se puede sanear por las partes.
3 En la Corte de Apelaciones de Valparaíso hay tres fiscales judiciales.
Además, tampoco se sanea el vicio sino una vez transcurridos 10 años desde la fecha de celebración del contrato. Por tanto, es menester que pasen 10 años para que prescriba la acción de NA. D.) Efectos de la NA.
Sobre el tema es preciso hacer dos observaciones: 1. Los efectos de la NA se producen en virtud de la sentencia que declara nulo el acto o
contrato y tiene la fuerza de cosa juzgada (es inamovible).
2. Los efectos son prácticamente los mismos que de la nulidad relativa. iv. NULIDAD RELATIVA.
Cuando hablamos de nulidad relativa hablamos de la sanción legal impuesta a actos y contratos celebrados con omisión de los requisitos y formalidades exigidas en atención a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o celebran. La definición de nulidad relativa (en adelante, NR) se desprende del artículo 1681 CC. A.) Causales de NR.
Art. 1682 i. 3°. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. De acuerdo con el inciso final del artículo 1682, jurídicamente, la NR es la regla general en materia de nulidad, ya que después de señalar las causales de NA, estima que cualquier otra especie de vicio produce NR. Por tanto, si no ha habido disposición que señale expresamente que determinado vicio acarrea NA, el acto será anulable relativamente. Cada vez que el CC habla de rescisión, habla del NR. El Título XX habla de la nulidad y la rescisión, como sinónimo de NR. Vicios que acarrean NR.
1. Consentimiento o voluntad viciada. 2. Lesión. 3. Omisión de formalidades habilitantes.
1. Consentimiento o voluntad viciada.
La primera causal de NR son los vicios del consentimiento, es decir, error, fuerza y dolo.
a.) Error.
El error es un vicio que acarrea NR en los casos en que la sanción es la nulidad, ya que puede haber “error incidental” que no produzca NR. No obstante, por regla general, el error se sanciona con NR.
Sin embargo, con respecto al “error esencial” hay cierto debate. En primer lugar, algunos sostienen que su sanción es la inexistencia. En segundo lugar, quienes no aceptan la teoría de la inexistencia, sostienen que es la NA. Por último, también hay quienes sostienen que la sanción es la NR. Estos últimos se apoyan en un análisis de los artículos 1453 y 1454. A partir del artículo 1453, nadie duda que la sanción para el “error sustancial” sea la NR. El artículo siguiente, por su parte, comienza diciendo “el error de hecho vicia asimismo”, expresión de la que se desprende que el “error esencial” es sancionado asimismo, con la NR. Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. b.) Fuerza.
El CC sólo se refiere a la fuerza moral que, cuando se produce en un acto y se celebra, aquél será sancionado con NR. Art. 1456 i. 1°. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. c.) Dolo.
Cuando se da con los requisitos que la ley exige, acarrea NR. Art. 1458 i. 1°. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. 2. Lesión.
La lesión es un vicio objetivo que se sanciona de manera excepcional (cuando el Código lo establece). Los casos expresamente sancionados no siempre acarrean como sanción la NR. En aquellos casos en que la lesión está sancionada con la NR, ésta última tiene características especiales.
4 La fuerza física es causal de NA, porque no existiría voluntad.
Por ejemplo, el Párrafo 13 del Título XXIII sobre compraventa (artículos 1888 y siguientes) habla de la rescisión de la venta por lesión enorme. El artículo 1890 señala las situaciones o reglas especiales en materia de rescisión en compraventas con lesión enorme. Art. 1888. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme. Art. 1890 i. 1°. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. Que en este caso la NR tenga una reglamentación especial quiere decir que no se aplican las reglas generales de los efectos de la nulidad. 3. Omisión de formalidades habilitantes.
Los textos antiguos hacen referencia a las formalidades habilitantes solamente para los actos de los relativamente incapaces, lo que está mal dicho. Las formalidades habilitantes pueden referirse a los incapaces, pero queda comprendida también la mujer (que es plenamente capaz) que no puede administrar sus bienes propios bajo el régimen de sociedad conyugal. En este caso, la formalidad consta Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150. El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta. No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer. La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales. Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública.
Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad. La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis. El artículo 1757 establece como sanción para estos actos la nulidad relativa. Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa… B.) Titulares de la Acción de NR.
Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios… El artículo 1864 señala, después de contraponer los titulares de NA del 1683, que los titulares de la acción de NR son:
1. Aquellos en cuyo beneficio han establecido las leyes la acción de NR. 2. Herederos de aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. 3. Cesionarios de aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
1. Aquellos en cuyo beneficio han establecido las leyes la acción de NR.
La disposición engloba todas las hipótesis posibles para reclamar la NR. Se refiere al que sufrió el vicio, es decir, al incapaz, a la mujer bajo régimen de sociedad conyugal, el que sufrió la lesión, etcétera. En fin, aquellos en cuyo beneficio las leyes han establecido la acción de NR, no cualquiera. Por ejemplo, el artículo 1754 establece que es la mujer quien puede alegar la NR. 2. Herederos de aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
Pueden alegar la NR los herederos de aquel en cuyo beneficio han establecido las leyes la acción de NR, porque son los continuadores legales del causante al sucederlo en todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles. 3. Cesionarios de aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Los cesionarios son aquellos a quienes el contratante ha transferido su derecho por un acto entre vivos. Entre los derechos que puede ceder el cesionario está la posibilidad de alegar la NR. Referencia a la Restitutio in Integrum.
Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
La disposición del artículo 1686 reafirma el hecho de que en Chile se eliminó la institución de la restitutio in integrum, proveniente del derecho romano. Esta institución permitía pedir la nulidad de los AJ celebrados por incapaces, aun cuando se hubiera cumplido con todas las formalidades exigidas, pero que le habían producido a los incapaces un perjuicio económico. Esto producía una inseguridad muy grande, y por lo tanto nadie quería celebrar con incapaces por la falta de certeza jurídica (aunque el incapaz cumpliera con todas las formalidades). Ya eliminada esta institución, no se pueden anular estos actos sino por las causas generales de rescisión (causales para todos por igual). C.) Saneamiento de la NR.
En virtud del artículo 1684, que estima que la NR “puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes”, existen dos formas de saneamiento de la NR:
1. Lapso de tiempo. 2. Ratificación de las partes.
1. Lapso de tiempo.
El mero paso del tiempo sanea la NR. En virtud del artículo 1691, este tiempo o plazo para pedir la rescisión durará 4 años (no 10 como la NA). Art. 1691. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo. La regla general en materia de prescripción de la acción de NR es de 4 años, y según sea la causal para pedir la nulidad, dependerá la forma de computar este plazo (que es un plazo de prescripción extintiva). El principio es que el cuadrienio se compute desde la celebración del acto o contrato, pero hay que hacer distintas salvedades:
a.) En el caso de la fuerza, el plazo corre desde que la fuerza ha cesado.
b.) En la situación excepcional de los incapaces, el plazo corre desde el día en
que haya cesado la incapacidad. Por ejemplo, desde que el menor cumpla 18 años.
c.) Si la incapacidad se produce por una causal distinta (no la edad), como el caso
del interdicto por disipador, se aplica el inciso 3° del artículo 1692, por lo que el plazo será de 10 años.
Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
5 La expresión es redundante, ya que lapso implica tiempo.
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. El artículo 1692 habla de los herederos mayores y menores de edad de aquel en cuyo beneficio las leyes han entregado la posibilidad de NR. El inciso 1° se refiere al heredero mayor de edad si no hubiere principiado a correr el plazo, caso en el cual el plazo corre desde la muerte del causante. Si al causante ya le hubiera empezado a correr el plazo, hay un residuo de tiempo, y eso es lo que le quedará al heredero; por ejemplo, si ha pasado 1 año de plazo, el residuo será de 3 años, por lo que el heredero dispondrá de 3 años para disponer de la acción. El inciso 2° se refiere al heredero menor de edad, a quien le empiezan a correr los 4 años de plazo o su residuo desde que hubiere llegado a edad mayor; por ejemplo, si el residuo del padre es de 2 años, el plazo restante comienza a correr de nuevo cuando el hijo cumpla la mayoría de edad. El inciso 3° pone un plazo máximo de espera ante el inciso 2°, de 10 años. Ello ya que podría su representante legal haber ejercido la acción. Estos son los casos en que el mero transcurso de tiempo sanea el vicio porque prescribe la acción de nulidad. 2. Ratificación de las partes.
La ratificación de las partes es un AJ que conlleva la confirmación del acto o contrato inicial, mediante el cual se renuncia a ejercerla acción de nulidad. Es, por tanto, un AJ unilateral mediante el cual el titular de la NR renuncia a esta nulidad. Existe una doble crítica a la expresión “ratificación de partes” del artículo 1684:
a.) La ratificación la hace el titular de la acción de nulidad, no todas las “partes”, es
decir, sólo aquel en cuyo beneficio se estableció la acción de nulidad y puede ejercerla.
b.) Se critica también el término “ratificación”. La doctrina habla de una
“confirmación”. El concepto de ratificación se usa más bien como una forma de hacer propio algo que otro hizo. Por ejemplo, si un mandatario que actúa fuera de las facultades del mandato, el mandante puede ratificar su acción. Esto es distinto de lo que se realiza al ratificar un AJ nulo, ya que lo que se hace es confirmar o sanear el acto que tenía un vicio (se renuncia a la acción de nulidad).
Las características de la ratificación son:
- AJ unilateral, porque se perfecciona con la sola manifestación del titular de la
- Produce efecto retroactivo, porque en virtud de la ratificación se entiende que
el acto confirmado fue válido desde el primer momento.
Los requisitos o condiciones de eficacia de la ratificación son: 1.) El acto o saneamiento debe emanar de la arte o partes que tienen derecho de reclamar la nulidad.
Según el artículo 1696, si en un AJ determinado hay una o más partes que tienen derecho a alegar la nulidad, el acto debe ser ratificado por todos (no basta con la ratificación de uno). Art. 1696. Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.
2.) Es menester que la ratificación emane de una parte con capacidad.
Lo establecido en el artículo 1697 no significa que los hincases queden excluidos de la posibilidad de ratificar, sino que deben cumplir con las formalidades correspondientes (representación o autorización).
Art. 1697. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.
3.) Debe ser oportuna, es decir, necesariamente debe hacerse antes que la nulidad sea
declarada por sentencia firme o ejecutoriada, con las cuales el AJ ha sido borrado del mundo jurídico (no se puede ratificar la nada).
4.) La ratificación puede ser expresa o tácita, según la distinción que hace el artículo
La ratificación expresa debe hacerse con las mismas solemnidades que a que debe sujetarse el acto o contrato que se esté ratificando, en virtud del artículo 1694. Por ejemplo, si se ratifica una compraventa de un bien raíz, debe hacerse por escritura pública. La ratificación tácita, según el artículo 1695, es la ejecución voluntaria de la obligación. Esto implica que hay ratificación tácita cuando la persona, conociendo el vicio que afecta el acto, cumple con las obligaciones que nacían del AJ, con la intención de ratificarlo. Siempre el cumplimiento de las obligaciones el voluntario; lo que quiere decir el Código es que quien cumple con la obligación contratada sepa lo que está haciendo, lo que implica la convalidación tácita del acto posible de anular (se dirige expresamente a sanear el vicio).
Art. 1693. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita. Art. 1694. Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. Art. 1695. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
v. EFECTOS DE LA NULIDAD.
En primer lugar, cabe señalar que, sin perjuicio de tener causales distintas, los efectos que producen la NA y la NR son exactamente los mismos, una vez declarada judicialmente. En segundo lugar, la nulidad no produce sus efectos en tanto no haya sido declarada por sentencia ejecutoriada (que tiene fuerza de cosa juzgada). En virtud de los artículos 1687 y 1689 nunca hay nulidad mientras no la haya declarado una sentencia ejecutoriada; antes, el acto es “anulable”. Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo… Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores… Para analizar los efectos de la nulidad declarada, hay que distinguir entre los efectos de la nulidad declarada entre las partes, y los efectos de la nulidad declarada respecto de terceros. Es decir, los efectos de la nulidad se proyectan respecto de partes y terceros.
- Partes son quienes han concurrido con su voluntad a la celebración de un AJ. - Terceros son quienes no han concurrido a la celebración del AJ.
Efectos de la Nulidad entre las Partes.
Del artículo 1690 se infiere que los efectos de la nulidad, desde el punto de vista de las partes, dicen relación con las partes que han sido partes procesales en el juicio de nulidad. Art. 1690. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. El artículo recoge el principio del artículo 3 del CC, el principio del efecto relativo de las sentencias.
Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. En cuanto a los efectos concretos en el caso de las partes, nuevamente hay que distinguir si no se han cumplido las obligaciones derivadas del acto o contrato, o bien no se han cumplido. 1. Si no se han cumplido las obligaciones derivadas del acto o contrato. La declaración de nulidad ha extinguido la fuente generadora de las obligaciones (por ejemplo, una compraventa), y como consecuencia de esto, esas obligaciones se extinguen (en el ejemplo, las obligaciones de pagar el precio y entregar la cosa).
Por esto, el artículo 1567 (Título XIV del Libro Cuarto, sobre los modos de extinguir las obligaciones) señala que las obligaciones se extinguen además por la declaración de nulidad o la rescisión. Art. 1567 i. 2°. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión; Por tanto, cuando no se han cumplido las obligaciones, la declaración de nulidad ha extinguido las obligaciones. En esta hipótesis simple, el efecto concreto es que las partes no tienen derecho a reclamar nada porque la nulidad ha actuado como modo de extinguir las obligaciones. 2. Si se han cumplido las obligaciones derivadas del acto o contrato.
Una hipótesis más compleja se da si se han cumplido las obligaciones del contrato, es decir, si el contrato se ha cumplido en todo o en parte. Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. La norma consagra el llamado efecto retroactivo de la nulidad (judicialmente declarada), denominado así porque las cosas se retrotraen a la situación que existía antes del contrato. El inciso 2° señala la manera o forma en que las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se encontraban hasta antes de la celebración del contrato declarado nulo. Se señala que van a ser responsables de la pérdida o deterioro de las especies, de los intereses y frutos, mejoras (necesarias, útiles o voluptuosas) de la cosa, todo tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe. Como se habla de “reglas generales”, no se indica cómo se hace esto, sino se remite a las reglas generales referidas a las normas sobre prestaciones mutuas que se ubican dentro del Título XII de la Reivindicación (artículos 904 y siguientes), tema que estudiaremos después. Por lo pronto, la acción reivindicatoria es definida como la acción que tiene el dueño no poseedor en contra del poseedor que no es dueño. El legislador considera en tales artículos lo que sucederá con la cosa. En el fondo, lo que debería haber dicho el artículo 1687 es que “para los efectos de estas prestaciones deberán aplicarse las normas de las prestaciones mutuas”, ya que repite algo ya regulado en los artículos 904 y siguientes. Estas normas de prestaciones mutuas son de aplicación general, es decir, se aplican para todos los casos en que proceda la restitución entre las partes. Respecto de estas disposiciones el legislador además distingue entre la buena y mala fe, beneficiando (por supuesto) al poseedor de buena fe.
• Excepciones: partes que no van a tener derecho a ser restituidas al estado anterior.
El mismo artículo 1687 señala algunas excepciones al señalar “sin perjuicio de lo prevenido sobre le objeto o causa ilícita” (inciso 1°) y “sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo” (inciso 2°). Los dos casos señalados en la misma disposición se refieren a lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita y a la protección de los incapaces que podrían verse afectados por la restitución. Además, el artículo 907 prevé una tercera excepción.
a.) Lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Esta disposición sanciona expresamente al contratante que haya actuado de mala fe. Utiliza la expresión “a sabiendas” en relación a la celebración de un acto o contrato que se celebra con un conocimiento real y efectivo de la existencia de un vicio de nulidad producido por objeto o causa ilícita. En este caso, se sanciona al contratante de manera que éste no podrá ser restituido a la situación en que se encontraba antes del acto. La primera excepción dice, entonces, relación con aquel contratante que haya actuado de mala fe, es decir, a sabiendas, sin perjuicio que él sí deberá restituir. b.) Protección a los incapaces que podrían verse afectados por la restitución. Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
La disposición manifiesta nuevamente la intención del legislador de proteger a los incapaces que podrían verse afectados por la restitución de lo que recibieron en virtud de un contrato nulo. Los requisitos para que opere esta excepción son:
1.) La nulidad debe ser pronunciada por la omisión se requisitos exigidos por la ley en atención al estado o calidad del incapaz.
Del inciso 2° se desprende que la excepción sólo procede cuando la nulidad ha sido declarada porque el incapaz celebró sin llenar las formalidades habilitantes (el vicio que se produce nace porque ellas no se cumplieron), aquellas que le permitían subsanar su incapacidad. Esto es una excepción, y por tanto no puede aplicarse a otros vicios (por ejemplo, el dolo y el error), sino sólo respecto de incapaces cuando no se han cumplido las formalidades que lo habilitan para actuar.
2.) Lo que se haya dado o pagado en virtud del contrato lo haya sido mientras el incapaz sea incapaz.
Es necesario que las prestaciones emanadas del contrato nulo se hayan realizado mientras existía la incapacidad que fue la causa de la nulidad. Si él ya es capaz al momento se recibir el pago, se sujetará al derecho común. En definitiva, el incapaz debe ser tal (1) en el momento que celebra el acto o contrato y (2) cuando recibe el pago.
3.) El incapaz no se haya hecho más rico con ese pago.
La protección a los incapaces del artículo 1688 sólo procede si el incapaz no se hizo más rico con el pago de la contraparte. El decir, si el contratante prueba que el incapaz se hizo más rico, no procede la excepción y deberá –el incapaz– restituir lo que recibió en virtud del contrato nulo, sin ninguna limitación. Por tanto, este tercer punto es en realidad una contra excepción, ya que en virtud de éste, volvemos a la regla general (la restitución). La nulidad no puede ser fuente de lucro o enriquecimiento para alguna de las partes, por lo que la restitución limita esta excepción cuando el incapaz no se h hecho más rico. La prueba de haberse hecho más rico el incapaz con el cumplimiento del contrato incumbe a quien alega este hecho. Se infiere que la ley presume legalmente que los incapaces no se hacen más ricos por el hecho de recibir el pago de las obligaciones que nacen del contrato, por lo que la parte que lega tendrá que probar. El inciso 2° dice, en primer lugar, que se entiende haberse hecho más rico el incapaz cuando las cosas pagadas o adquiridas le hayan sido necesarias. Las cosas pagadas o adquiridas por medio del pago han sido necesarias cuando con unas y otras paga, por ejemplo, una deuda o cumple una prestación exigida a otras personas, o bien cumple sus necesidades más apremiantes. En segundo lugar, el inciso señala que cuando las cosas no le hayan sido necesarias, el hecho de que subsistan en poder del incapaz y éste quiera retenerlas demuestra que hay un beneficio para él, porque aumentan su patrimonio y, por tanto, lo enriquecen.
Como el enriquecimiento no tiene causa que lo justifique, al no haber un título gratuito porque el contrato se anuló, el incapaz deberá restituir la cosa.
El artículo 1688 ha dado motivo a muchas discusiones. El inciso 2° señala con toda precisión que el incapaz se ha hecho más rico cuando las cosas pagadas o adquiridas con ellas han sido necesarias, cualquiera que sea el momento en que esto ocurra, y cualquiera que sea la suerte de la cosa útilmente adquirida con lo pagado (a futuro), porque la ley no hace distinción. Basta con que la cosa haya sido necesaria al incapaz al tiempo del contrato o después de celebrado, esto aunque esta utilidad no subsista al momento de interponer la demanda de nulidad. En el otro caso, basta que las cosas subsistan y se quiera retenerlas para que también se entienda que el incapaz se ha hecho más rico. No es necesario hacer una avaluación de las cosas ni que ver si es que su valor ha cambiado, porque el sólo hecho de subsistir y retenerlas supone que el incapaz busca beneficiarse con la nulidad. LUIS CLARO SOLAR sostiene que lo que debe restituir el incapaz es el monto que se ha producido, independiente si la cosa tiene un valor mayor o menor. Por lo tanto, lo que determina la cuantía es el monto que se enriqueció, y se podrá pedir la restitución o reembolso de lo que se pagó. De esta manera, cuando el incapaz se ha hecho más rico por el cumplimiento del contrato que se anuló, queda sometido a la regla general en materia de nulidad, y debe por ende restituir a su contraparte en todo lo que pagó por el contrato, aun cuando el monto sea inferior. El solo hecho del enriquecimiento hace desaparecer la situación privilegiada del incapaz, sometiéndolo a la regla general sobre prestaciones mutuas, que no contemplan la limitación cuando el monto haya sido menor.
c.) Restitución de frutos. Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
Las reglas sobre prestaciones mutuas se aplican a partir del 1687, ya que son las reglas generales contenidas en los artículos 904 y siguientes.
El artículo distingue entre poseedor de buena o mala fe. - El poseedor de mala fe restituye todos los frutos naturales (por ejemplo, paltas)
y civiles (por ejemplo, los intereses del capital) percibidos, y también aquellos que hubiera podido percibir con mediana inteligencia e intensidad.
- El poseedor de buena fe (se presume), en cuanto a los frutos percibidos antes
de la contestación de la demanda, se entiende presumida la buena fe porque el poseedor a tomado una posición (ya que, por ejemplo, podría allanarse) y asume un rol de contendor diciendo ser poseedor. Se pierde la buena fe cuando este poseedor contesta la demanda.
Efectos de la Nulidad respecto de Terceros.
Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. La nulidad, una vez declarada, alcanza en sus efectos a las partes y también a los terceros cuando estos han derivado sus derechos de aquella persona que adquirió (el bien o derecho de que se trate) en virtud de un acto o contrato nulo. Por ejemplo, en la hipótesis de vender “A” un auto a “B”, y éste vende posteriormente el auto a “C”, si “A” estima que la compraventa con “B” es nula, y se declara la nulidad de esa compraventa, como “B” había vendido el auto a “C”, “A” iniciará una acción reivindicatoria en contra de “C”, porque él adquirió su derecho de “B”, que cuando transfirió su derecho a “C”, no tenía derecho alguno (porque al declararse la nulidad es como si nunca hubiera existido contrato). Si todo se prueba, “C” deberá restituir a “A”, sin perjuicio de las consecuencias que surjan, como la evicción. No obstante la compraventa entre “B” y “C” fue perfectamente válida, “B” no puede transferir más derechos de los que él tiene. En esta circunstancia, se le da la posibilidad al dueño (“A”) de la acción reivindicatoria en contra de un tercero poseedor no dueño (“C”). • Excepciones a esta situación (“sin perjuicio de las excepciones legales”).
a.) Cuando el tercero haya adquirido la cosa por prescripción adquisitiva. b.) Rescisión por lesión enorme de compraventa de bienes raíces. c.) En materia de muerte presunta. d.) Donaciones.
a.) Cuando el tercero haya adquirido la cosa por prescripción adquisitiva.
Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.
6 El Código no distingue si el poseedor no dueño está de buena o mala fe, ya que no interesa.
Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. En virtud del artículo 682, para que haya adquisición en la tradición es necesario que exista un título traslaticio de dominio (en el ejemplo anterior, la compraventa entre “B” y “C” vale porque es válida la compraventa de cosa ajena). Según el artículo siguiente, la tradición da a “C” el derecho de ganar por prescripción el dominio del que el tradente carecía. “C” es poseedor y se siente dueño, hay justo título (la compraventa), buena fe (se presume) y entrega, por tanto, se dan los tres requisitos de la posesión regular. Se permite a “C” ganar el dominio de la cosa a través de la prescripción adquisitiva ordinaria (en este caso, del auto, que es un bien mueble), en virtud de la cual, al cabo de 2 años, “C” adquiere dominio del auto no por la tradición, sino por la prescripción. En este caso la acción reivindicatoria de “A” no va a prosperar. Art. 2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. El artículo sobre prescripción establece que toda acción con la cual se reclame un derecho real (por ejemplo, la acción reivindicatoria), se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. La acción reivindicatoria termina cuando “C” adquirió la cosa que se reivindica por prescripción adquisitiva, y no se va a producir la nulidad. b.) Rescisión por lesión enorme de compraventa de bienes raíces.
Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. Es nulo el contrato de compraventa por lesión enorme, pero la persona que en su momento adquirió el inmueble (comprador) y que había constituido, por ejemplo, una hipoteca o un usufructo sobre el inmueble, tiene que restituir la cosa, pero previamente debe purificarla de los derechos reales que haya constituido. Por ejemplo, en la hipótesis de vender “A” una casa a “B”, éste vende posteriormente la casa a “C”, quien grava el inmueble con una hipoteca. “A” estima que la compraventa es nula e inicia juicio de rescisión por lesión enorme en contra de “B”; declarada la nulidad de la compraventa, “C” nunca adquirió el dominio, pero creyendo ser dueño constituyó hipoteca para garantizar obligaciones con el Banco, limitando el derecho de dominio (que no le pertenecía). Como “C” quien constituyó la hipoteca, deberá reivindicar ese derecho real a “A”, quien es el verdadero dueño. La nulidad producirá efectos entre las partes, y no podrá el vendedor (“A”) iniciar acción contra el Banco (beneficiado de la hipoteca), porque el que tiene que purificar la cosa es el comprador (“C”). En otras palabras, esa nulidad no va a producir efectos respecto de terceros, como lo es, por ejemplo, el Banco.
7 La posesión se define como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño.
No hay posibilidad de ir contra terceros producto de la nulidad en razón de lo establecido por el 1895. Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. c.) En materia de muerte presunta.
Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 4ª En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. En virtud del artículo 94, se estima que en la declaración de nulidad del decreto de posesión definitiva subsisten las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales. También existe la posibilidad de que quien gane un juicio de nulidad, entable acciones contra terceros. d.) Donaciones.
Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: 1º Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición; 2º Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario; 3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación. En virtud del artículo 1432, la resolución, nulidad relativa y revocación no darán acción contra terceros poseedores, salvo determinados casos. Cuando se anula una donación, por regla general el donante no tiene acción en contra de los poseedores, ni tampoco para la extinción de hipoteca y demás derechos reales. Para que el tercero resulte afectado por la declaración de nulidad, es necesario que se proceda judicialmente en su contra, es decir, que se inicie acción reivindicatoria, se le notifique y sea llevado a juicio. En la práctica, se inicia la acción de nulidad por “A” en contra de “B”, pero a la vez, y subordinada a que prospere la acción de nulidad, se inicia acción reivindicatoria en contra de “C” (en la misma demanda o proceso). Si el juez niega la acción de nulidad, “B”
adquirió el dominio y, en consecuencia, “C” es dueño (por lo que tampoco prosperará la reivindicatoria). No es necesario que la acción de nulidad y la reivindicatoria vayan juntas en un mismo proceso, pero si van separadas puede que “A” gane la acción de nulidad después de 8 años, mientras que “C” ganó la prescripción adquisitiva, quedando “A” sin reivindicatoria. Para que se produzca la suspensión de la prescripción se inician simultáneamente la acción de nulidad y la reivindicatoria. II. INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO. §1. RESOLUCIÓN. La resolución se define como el término de una relación contractual por sobrevenir un hecho futuro e incierto que puede consistir o puede no consistir en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. Se vincula con la condición (hecho futuro e incierto), por lo que cabe distinguir entre condición resolutoria tácita y condición resolutoria ordinaria.
1. Condición resolutoria tácita: condición envuelta en los contratos bilaterales ante Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
2. Condición resolutoria ordinaria: cualquier otro hecho que no sea el
cumplimiento de la obligación, da término a la relación contractual.
Por ejemplo, “te presto mi departamento hasta que te recibas de abogado”.
§2. TERMINACIÓN. La resolución toma el nombre de terminación cuando se aplica a los contratos (especie) de tracto sucesivo, es decir, aquellos en que van naciendo y extinguiéndose periódicamente las obligaciones. La terminación sólo opera para el futuro. Por ejemplo, si termina un contrato de arrendamiento no se puede devolver el goce de la cosa realizado en determinado lapso. §3. REVOCACIÓN.
La revocación es la declaración unilateral de voluntad consistente en la retractación de un AJ ya celebrado; incluso es posible en AJ bilaterales o contratos, cuando la ley lo permite. En principio, la revocación sólo procede para AJ unilaterales, como el testamento, pero por excepción se aplica a los AJ bilaterales, por lo que algunos la llaman resciliación unilateral. Por ejemplo, el mandato es un ejemplo de contrato al que la ley permite dejar sin efecto por revocación. Art. 2163. El mandato termina: 3.º Por la revocación del mandante; 4.º Por la renuncia del mandatario; §4. RESCILIACIÓN O MUTUO DESCENSO. La resciliación es aquella convención (AJ bilateral) por el cual las partes acuerdan dejar sin efecto el contrato. Por regla general, el legislador admite que los contratos puedan dejarse sin efecto por mutuo consentimiento, pero hay excepciones, como por ejemplo el matrimonio. Estas excepciones se fundamentan en dos disposiciones: el artículo 1545 y 1557.
1. El artículo 1545 estima que por mutuo acuerdo se pierde toda eficacia del contrato.
Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
2. Si bien el artículo 1567 dice “consienten en darla por nula”, esto está mal dicho;
debería decir “consienten en dejarla sin efecto”.
Art. 1567 i. 1°. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
§5. CADUCIDAD. La caducidad es definida como la pérdida de un derecho por no haberse ejercido por su titular durante un plazo o término fijado para su ejecución por la ley o la voluntad de las partes. Por ejemplo, un contrato de sociedad. Es importante la caducidad en materia de trabajo. La caducidad también puede llevar a que se extinga el contrato. §6. INOPONIBILIDAD.
La inoponibilidad es la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido ya sea a consecuencia de la celebración o de la nulidad del AJ. En otras palabras, es una sanción civil que impide que se haga valer un derecho frente a terceros. i. CAUSALES DE INOPONIBILIDAD.
El CC da tratamiento casuístico a la inoponibilidad, es decir, no está tratada de modo sistemático, sino como casos de inoponibilidad o hipótesis que el legislador sanciona con la inoponibilidad. Doctrinariamente se han sistematizado las causales que podrían llevar a la inoponibilidad. Cabe destacar que no hay causal única que la tenga como sanción, sino que existen muchas. Tales se dan cuando se incumplen u omiten formalidades de publicidad y por falta de consentimiento. A.) Cuando se incumplen u omiten formalidades de publicidad.
• El artículo 1707 estima que las escrituras privadas de los contratantes que alteran lo
pactado por escritura pública sólo producirán efectos para las partes, no para terceros (para ellos vale lo que dice la escritura pública).
En relación al inciso 2°, por ejemplo, si se modifica el precio de un inmueble, modificando la cláusula de la escritura pública matriz, esa contraescritura debe ser escrita por un notario al margen de la matriz modificada por contraescritura pública. También debe quedar constancia de las copias.
Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Si no se cumplen con estas formalidades de publicidad, no se producirán efectos para terceros.
• En virtud del artículo 1902, la cesión de derechos no produce efectos contra el deudor
o terceros mientras el primero no es notificado por el cesionario (mientras no sea notificado, la cesión es inoponible).
Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
Si no se cumple con la notificación, el deudor podrá pagarle al acreedor primitivo, por ejemplo.
8 Los artículos 1490 y 1941 hacen referencia a los terceros.
• El artículo 2513 establece que la sentencia judicial que declara la prescripción sirve
como escritura pública que declare el dominio a favor de otro, pero no valdrá sin la respectiva inscripción de la sentencia en el conservador.
Art. 2513. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. Por la falta de consentimiento.
Por ejemplo, si se vende cosa ajena el dueño tendrá la reivindicatoria contra el comprador, quien podrá adquirir por prescripción adquisitiva. En este caso la ineficacia nace de la nulidad del acto. Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. ii. EJEMPLOS EN EL CÓDIGO.
La doctrina conceptualiza la inoponibilidad desde el punto de vista de la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido, sea a consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico. Desde el punto de vista de la sanción, impide que se haga valer un derecho frente a terceros. El tratamiento que el CC le da a la inoponibilidad es casuístico, de modo que no está el tratamiento de forma sistemática, sino que hay casos de inoponibilidad que son hipótesis que el legislador sanciona con la inoponibilidad. Ahora, la doctrina se ha encargado de sistematizar u ordenar las causales que pueden conllevar la inoponibilidad. Así, algunos casos que llevan la inoponibilidad son, por ejemplo:
• Cuando se omiten formalidades; la sanción que lleva el incumplimiento de una
formalidad de publicidad, es la inoponibilidad (artículo 1707). Esta disposición tiene mucha trascendencia.
• Artículo 1902 (cesión de créditos).
• Por falta de consentimiento, por ejemplo en el artículo 1815.
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